Exp. Nº 1.148-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Visto que en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) fui designada como Juez Temporal de este Juzgado y posterior a ello juramentada en fecha siete (7) de octubre de dos mil diez (2010), me avoco al conocimiento de la presente causa y paso a decidir en los siguientes términos. El presente procedimiento es por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), suscrito y presentado por el ciudadano ROY DAVID MOGOLLON TORRELLAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.577.087, domicilio procesal en Avenida la Patria, Esquina de la calle 12, edificio Reampaso, planta baja, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, procediendo en este acto con el carácter de presidente de la empresa REFRIYAR C.A, Sociedad de Comercio, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 29 de Agosto de 2002, bajo el Nº 15, tomo 198-A, con reforma estatutaria de fecha 30 de Enero de 2008, bajo el Nº 11, tomo 363-A, debidamente asistido en este acto por CARLOS J. CASTILLO BRANT, Abogado en ejercicio, identificado con la cedula de identidad Nº V- 4.870.284, inscrito en el Inpreabogado con el Nº19.170, contra la ciudadana REBECA POLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-17.320.980, con domicilio procesal en el sector Piedra Grande, calle Ruiz Pineda con calle 2, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
La Demanda, fue recibida en este Juzgado por distribución, en fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil Nueve (2009) y se admitió en fecha veintinueve (29) de Abril del mismo año, ordenándose intimar a la demandada ciudadana REBECA POLO, antes identificada, en fecha 04 de junio de 2009, el Alguacil de este Juzgado, consigna boleta de intimación con sus respectivos anexos sin firmar, por cuanto le fue imposible localizar a la demandada.
El Tribunal observa que el presente caso, se encuentra paralizado desde el día veintinueve (29) de Abril de dos mil nueve (2009), fecha en la cual fue admitida la demanda, y desde ese día al día de hoy (14-04-2011), ha transcurrido más de un (01) año y no se ha logrado la intimación respectiva, es decir la parte no ha cumplido con la obligación impuesta por la Ley, a los fines de la intimación ordenada, lo que demuestra que no hubo interés alguno de la parte para impulsar el proceso, habiendo transcurrido este lapso se considera que la Instancia se ha extinguido y así se establece.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…"
Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 00537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), donde señala: “…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente…”
Por su parte, el autor CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo 6. Editorial Heleaste. 30a Edición. Buenos Aires. Argentina. 2008 establece como concepto de: (“Perención de la Instancia: Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento…)” (Cursiva y negrita del Tribunal)
En el presente caso, el proceso se encuentra paralizado desde el día veintinueve (29) de Abril de dos mil nueve (2009), fecha en la cual fue admitida la solicitud, verificándose así en el expediente que el demandante, no demostró interés alguno para impulsar la intimación respectiva. De modo que habiendo transcurrido más de un (01) año en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), incoado por el ciudadano: ROY DAVID MOGOLLON TORRELLAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.577.087, domicilio procesal en Avenida Patria, esquina de la calle 12, edificio Reampaso, planta baja, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, procediendo en este acto con el carácter de presidente de la empresa REFRIYAR C.A, Sociedad de Comercio, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 29 de Agosto de 2002, bajo el Nº 15, tomo 198-A, con reforma estatutaria de fecha 30 de Enero de 2008, bajo el Nº 11, tomo 363-A, debidamente asistido en este acto por CARLOS J. CASTILLO BRANT, Abogado en ejercicio, identificado con la cédula de identidad Nº V- 4.870.284, inscrito en el Inpreabogado con el Nº19.170, contra la ciudadana REBECA POLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-17.320.980, con domicilio procesal en el sector Piedra Grande, calle Ruiz Pineda con calle 2, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Se ordena dar estricto cumplimiento al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años: 200° y 152°.
La Juez Temporal,


ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES

La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO

En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,



ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO