Exp. Nº 1.380-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Visto que en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) fui designada como Juez Temporal de este Juzgado y posterior a ello juramentada en fecha siete (07) de octubre de dos mil diez (2010), me avoco al conocimiento de la presente causa y paso a decidir en base a los siguientes términos
Se inicia el presente procedimiento por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrita y presentada por la ciudadana , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.577.735, asistida del abogado JOSE GREGORIO SILVA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado con el número 139.990, en contra del ciudadano LUIS GIOVANNY MARTINEZ BUSTILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.907.831, domiciliado en la calle Principal, Las Flores, sector Las Peñitas, casa número 16022, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.
La Demanda fue recibida directamente en este Tribunal, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2009) y admitida en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año, ordenándose emplazar al demandado de autos, ciudadano LUIS GIOVANNY MARTINEZ BUSTILLOS, antes identificado, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda, una vez que la parte suministrara al Tribunal las respectivas copias.
El Tribunal observa que el presente caso, se encuentra paralizado desde el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), fecha en la cual fue admitida la demanda, y desde ese día al día de hoy (14-04-2011), ha transcurrido más de un (01) año y no se ha logrado el emplazamiento ordenado, es decir la parte no ha cumplido con la obligación impuesta por la Ley, como lo es la de proveer al Tribunal de las respectivas copias, a los fines de la citación ordenada, lo que demuestra que no hubo interés alguno de la parte para impulsar el proceso, habiendo transcurrido este lapso se considera que la Instancia se ha extinguido y así se establece.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…"

Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 00537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), donde señala: “…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente…”
Por su parte, el autor CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo 6. Editorial Heliasta. 30a Edición. Buenos Aires. Argentina. 2008 establece como concepto de: “Perención de la Instancia: Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento…” (Cursiva y negrita del Tribunal)
En el presente caso, el proceso se encuentra paralizado desde el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), fecha en la cual fue admitida la demanda, verificándose así en el expediente que la parte actora, no proporcionó al Tribunal las respectivas copias a fin de practicar él emplazamiento del demandado de autos, ciudadano LUIS GIOVANNY MARTINEZ BUSTILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.907.831, domiciliado en la calle Principal, Las Flores, sector Las Peñitas, casa número 16022, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy. De modo que habiendo transcurrido más de un (01) año en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrita y presentada por la ciudadana SILVERIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.577.735, en contra del ciudadano LUIS GIOVANNY MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.907.831, domiciliado en la calle Principal, Las Flores, sector Las Peñitas, casa número 16022, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy. Se ordena dar estricto cumplimiento al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° y 152°.
La Juez Temporal

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES

La Secretaria

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO

En la misma fecha de hoy, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO





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