Exp. Nº 1.382-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Visto que en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) fui designada como Juez Temporal de este Juzgado y posterior a ello juramentada en fecha siete (7) de octubre de dos mil diez (2010), me avoco al conocimiento de la presente causa y paso a decidir en los siguientes términos.
El presente procedimiento por demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, suscrita y presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por los ciudadanos: GREIDY LORIANY OJEDA MENDOZA, titular de la cédula de identidad numero: 16.454.460, abogada en ejercicio, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.071, y GUIOMAR OJEDA ALCALA, titular de la cédula de identidad No. V-3-912-946, abogado en ejercicio, venezolano, inscrito en el Inpreabogado con el No. 90.554, ambos con domicilio en el municipio Nirgua del Estado Yaracuy, contra el ciudadano VALMIR SANCHEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-12.938.212, domiciliado en el Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2009), se recibe directamente por distribución ante este Juzgado, por declinatoria de competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Consta al folio 89 del expediente, auto de admisión de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), mediante el cual conforme a lo previsto en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, se ordena la Intimación al ciudadano VALMIR ANTONIO SANCHEZ GARCIA, ya identificado. Siendo librada la misma en fecha veinte (20) de enero de dos mil diez (2010).
Al folio 98 del expediente, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de Intimación, con sus respectivos anexos sin firmar, por cuanto la parte actora no impulsó la practica de la misma, consignación que se hace conforme a lo establecido en la sentencia número 00537, dictada por la de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004).
Observando el Tribunal que el presente caso se encuentra paralizado desde el dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), fecha en la cual fue admitida la demanda, y desde esa fecha a la de hoy (14-04-2011), no consta ninguna diligencia ni acto por parte de los demandantes, que haya impulsado el proceso y más aun el cumplimiento de la obligación para lograr la intimación del demandado, habiendo transcurrido más de treinta (30) días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, lo que demuestra que no hubo interés alguno por parte de los solicitantes para impulsar el proceso, habiendo transcurrido este lapso se considera que la instancia se ha extinguido y así se establece.
El artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece:
“…1° Cuando ha transcurrido mas de treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Cuando estos supuestos legales se inobserven, se genera la sanción del fin del procedimiento y del cumplimiento estricto del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil para volver a demandar. El caso de marras se trata de una demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los ciudadanos: GREIDY LORIANY OJEDA MENDOZA, titular de la cédula de identidad numero: V-16.454.460, abogada en ejercicio, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.071, y GUIOMAR OJEDA ALCALA, titular de la cedula de identidad No. V-3.912.946, abogado en ejercicio, venezolano, inscrito en el Inpreabogado con el No. 90.554, ambos con domicilio en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, contra el ciudadano VALMIR SANCHEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-12.938.212, domiciliado en el Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Se ordena dar estricto cumplimiento al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQ UESE.
Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° y 151°.
La Juez Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
Expediente No 1.382/09 marisabel
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