Exp. Nº 1.392-10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoado por la ciudadana ANA QUIROGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.029.334, asistida de la abogada ISIS MARIAN SILVA GIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 140.548, en contra del ciudadano FREDDY GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.731.369, domiciliado en la urbanización 24 de Julio, calle 05, número 08, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
La demanda, fue recibida directamente en este Tribunal en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), la cual fue enviada por declinatoria de competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y se le dio entrada en fecha trece (13) de enero de dos mil diez (2010), ordenándose resolver lo conducente por auto separado.
Ahora bien, la parte actora en su escrito manifiesta que es beneficiaria y tenedora de una (01) letra de cambio, signada con el número 1/1, cuyo original agrega al escrito marcado con la letra “A”, la cual fue librada por el ciudadano FREDDY GOMEZ, antes identificado, en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy el día veintinueve (29) de diciembre de dos mil ocho (2008), por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 250.000,00), a la orden de la ciudadana ANA QUIROGA, para ser pagada, el día veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009), sin aviso y sin protesto por el librador. Pero es el caso que llegado el vencimiento de la respectiva letra de cambio, en la fecha acordada, es decir día veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009), a pesar de las gestiones extrajudiciales realizadas, el librado aceptante, se negó a cancelar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), generándole hasta la fecha de la presentación de la demanda, un interés moratorio calculados a la tasa del cinco por ciento (5 %), de conformidad con el ordinal 2 del artículo 456 del Código de Comercio. Por todo esto es que acudió ante esta autoridad para demandar por el procedimiento de Intimación, al ciudadano FREDDY GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.731.369, domiciliado en la urbanización 24 de Julio, calle 05, número 08, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, en su carácter de librador aceptante, para que le pagara los montos que más adelante identificaría, sin hacerlo respectivamente en el escrito libelar, por lo que solicitó al Tribunal, decretara la Intimación al pago, fundamentando su acción en al artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por último solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Revisado como ha sido el libelo de demanda se desprende que la parte actora ciudadana ANA QUIROGA, antes identificada, asistida de la abogada ISIS MARIAN SILVA GIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 140.548, demanda por COBRO DE BOLIVARES al ciudadano FREDDY GOMEZ, igualmente antes identificado y en su condición de librador aceptante, pague la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 250.000,00), pero es el caso que más adelante, alega en el escrito que llegada la fecha de vencimiento de la causal, éste se negó a cancelar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), cantidades y montos que no coinciden y que igualmente expone en su escrito que más adelante los identificará, por todo esto es que solicitó la Intimación al pago, fundamentando su acción en al artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el Tribunal observa:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4° y 5°, establece:
“El libelo de demanda deberá expresar: …(osmosis)…
4°) “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores, o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales”.
5°) “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.

Este Tribunal colige que en el referido escrito libelar, la parte actora no determinó claramente la pretensión y especificaciones necesarias por la cual demanda al ciudadano FREDDY GOMEZ, antes identificado, igualmente no estableció los hechos y fundamentos de derecho en relación con la carente pretensión requerida, con lo cual no se materializa objetivamente la acción, lo que constituye causal de inadmisibilidad de conformidad a la norma jurídica transcrita.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoado por la ciudadana ANA QUIROGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-18.029.334, en contra del ciudadano FREDDY GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.731.369, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 340, ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° y 152°.
La Juez Temporal

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO


En la misma fecha de hoy, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO




mcsm