Exp. Nº 1.591-11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Recibida la anterior demanda del órgano distribuidor se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Revisado como ha sido el libelo de demanda que antecede, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DESALOJO, suscrita y presentada por el ciudadano RENATO JESUS DANIEL LOPEZ PAVAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.054.329, asistido por el abogado Renny Javier López Outon, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. 16.483.634, e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero: 118.785, contra la Firma mercantil denominada MUEBLERIA AMAL SUJAA, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el No 15, Tomo 124-B, de fecha 23 de abril de dos mil siete (2007), en la persona de su apoderado ciudadano TAREK SUJAA, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 25.686.521 o en la persona de su representante legal la ciudadana HAIAT SUJAA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 24.633.810; mediante la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Articulo 1.167 del Código Civil, lo siguiente:
“…para que convenga en: A.- DESALOJE Y DESOCUPE el inmueble arrendado ubicado, en la Quinta Avenida entre calle 24 y Quebrada “La Camachera”, Municipio Independencia, Estado Yaracuy. B.- Me cancele la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS.20.000,oo), que corresponden a las costas y costos del proceso a que tengo lugar…”
Y por cuanto de la revisión minuciosa del escrito libelar se evidencia que aún cuando la parte actora demanda el cumplimiento de contrato y el Desalojo del inmueble, ya que el arrendatario no ha entregado voluntariamente el local dado en arrendamiento, a pesar de haber intentado todas las diligencias extrajudiciales y amistosas, además de haberle notificado en diversas oportunidades la intención de que no se le iba a volver arrendar el inmueble y que tenía hasta el 01 de febrero del presente año para hacer uso de la prorroga legal arrendaticia; y cumpliendo con lo establecido en el contrato de Arrendamiento convenido entre las partes, razón por la cual, se evidencia que la pretensión es contraria al fundamento legal expuesto, debido a que el Desalojo se solicita cuando existe contrato verbal a tiempo Indeterminado y en el caso marras existe un contrato escrito a tiempo determinado; y como quiera que el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensión que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”(negrilla y subrayado del Tribunal)
De la norma precedentemente transcrita, se evidencia que la pretensión es contrari al fundamento legal establecido entre sí; razón por la cual éste tribunal niega la Admisión de la demanda por no encontrarse enmarcada dentro del contexto de las normas señaladas, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DESALOJO, incoado por el ciudadano RENATO JESUS DANIEL LÓPEZ PAVAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.054.329, asistido por el abogado Renny Javier López Outon, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 16.483.634, e inscrito en el Inpreabogado con el numero 118.785, contra la Firma mercantil denominada MUEBLERIA AMAL SUJAA, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el No 15, Tomo 124-B, de fecha 23 de abril de 2007, en la persona de su apoderado ciudadano TAREK SUJAA, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 25.686.521 o en la persona de su representante legal la ciudadana HAIAT SUJAA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 24.633.810, en razón de la incompatibilidad de las acciones incoadas conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años: 200° y 152°.
La Juez Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
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