Exp. Nº 1.592-11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Observa este Tribunal, que la presente demanda que antecede, contentiva del procedimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS, efectuada por la ciudadana: BLANCA VICTORIA ROJAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.906.012, divorciada, domiciliada en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, asistida por la Abogada en ejercicio EUCARIS AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.272.554, inscrita en Inpreabogado N° 73.796, contra la ciudadana: MIRLA LETICIA TREJO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.370.373 y domiciliada en la Población de Sabana Larga, calle principal (al final), del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, mediante la cual solicita la presente acción, fundamenta la misma en los artículos 1.264, 1.266 y 1.271 del Código Civil Vigente. La presente demanda se le da entrada, se forma expediente y se le asigno número en fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil once (2011).
Ahora bien, en fecha dos (2) de abril del dos mil nueve (2009), fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Resolución número 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual aumenta la cuantía de estos Juzgados de Municipios y dispone lo siguiente:
“A los fines de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares, conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, SU EQUIVALENTE EN UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (OMISSIS) (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Por otra parte, vemos que el artículo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado garantizará una justicia sin formalismo, pero considera quien decide, que al momento de la interposición del asunto ante el órgano jurisdiccional competente, debe cumplir con esta formalidad y es el Juez quien debe velar por el fiel cumplimiento del ordenamiento jurídico Venezolano, cuya resolución transcrita parcialmente antes, forma parte del derecho positivo venezolano.
Como complemento de ello, pasamos a realizar las siguientes definiciones:
“FORMALIDAD. …” (OMISIS) “Trámite o procedimiento en un acto público o en una causa o expediente.” (OMISSIS).
“FORMALISMO. …” (OMISSIS) “Régimen legal que impone en determinados actos jurídicos, cierta forma inexcusable o formalidad”. (CABANELLAS, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. Pág. 97)
A este respecto, se observa que la proponente de la acción, en su libelo de demanda, específicamente en el Capitulo IV DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA se lee: “(…) estimo en la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (1.550 Bs. F.)…”
En este sentido, en virtud de que la actora no determinó de forma precisa la cuantía de la demanda, debe entender quien decide, que se trata de una cantidad estimada por la actora solo en bolívares, y según la Resolución mencionada ut supra, no fue reflejada en Unidades Tributarias, así mismo debe colegir quien suscribe, que la presente acción debe ser inadmitida, sin que ello sea considerado un gravamen al pretendiente de la acción, por lo que tendría que intentar la acción nuevamente en la forma y oportunidad que establece el ordenamiento jurídico venezolano, y así se establece.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara UNICO: INADMISIBLE la presente demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, efectuada por la ciudadana: BLANCA VICTORIA ROJAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.906.012, divorciada, domiciliada en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, asistida por la Abogada en ejercicio EUCARIS AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.272.554, contra la ciudadana: MIRLA LETICIA TREJO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.370.373 y domiciliada en la Población, por no cumplir con la Resolución número 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), y publicada en fecha dos (2) de abril del año dos mil nueve (2009), en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,


ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES

La Secretaria


ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, se deja copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria


ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
Exp. Nº.1.592-11.mc