Exp. Nº 1.525-10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano GIUSEPPE SGUERZI GIOVITTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.909.995, domiciliado en la Avenida Yaracuy, Quinta Los Abogados, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistido del abogado EMILIO JOSÉ ZÁMAR GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 56.021, en contra de la ciudadana YARAMI YOHANA COLMENAREZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.209.862, domiciliada en un inmueble tipo apartamento, ubicado en la calle 13, entre Avenidas 11 y 12, sector Caja de Agua, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
La demanda, fue recibida en este Juzgado por distribución, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010) y el quince (15) del mismo mes y año se admitió ordenándose emplazar a la demandada de autos, ciudadana YARAMI YOHANA COLMENAREZ MUÑOZ, antes identificada, a los fines de que comparezca ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines que de contestación a la demanda.
En fecha diez (10) de enero de dos mil once (2011), provisto como fue el Tribunal de las respectivas copias, se libraron los recaudos de citación.
Al folio quince (15) consta poder apud-acta, otorgado por la parte actora ciudadano GIUSEPPE SGUERZI GIOVITTO al abogado EMILIO JOSÉ ZÁMAR GUTIERREZ, ambos antes identificados.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de citación debidamente firmada por la demandada de autos, ciudadana YARAMI YOHANA COLMENAREZ MUÑOZ, antes identificada.
Cursa acta de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), suscrita y presentada por las partes, actora ciudadano GIUSEPPE SGUERZI GIOVITTO, con su apoderado judicial, abogado EMILIO JOSÉ ZÁMAR GUTIERREZ, y la demandada, ciudadana YARAMI YOHANA COLMENAREZ MUÑOZ, todos antes identificados, y ante la Juez, solicitan se suspenda el curso de la causa por un tiempo de ocho (08) días de despachos siguientes a la fecha, lo cual fue acordado por el Tribunal, conforme lo establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio veinte (20), consta escrito de pruebas presentado por el abogado EMILIO JOSÉ ZÁMAR GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GIUSEPPE SGUERZI GIOVITTO, ambos antes identificados, las cuales fueron admitidas por auto que corre inserto al folio veintiuno (21).
Corre inserto al folio veintidós (22), auto dictado por el Tribunal, en el que difiere la oportunidad legal para dictar el fallo, conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PLANTEMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente procedimiento, en conformidad con el término establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil y revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, el Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer algunos planteamientos que van a ayudar a una sana administración de justicia y lo hace en base a los siguientes razonamientos:
Alega la parte actora, que en fecha primero (1ro.) de junio de dos mil cuatro (2004), celebró con la ciudadana YARAMI YOHANA COLMENAREZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.209.862, domiciliada en un inmueble tipo apartamento, ubicado en la calle 13, entre Avenidas 11 y 12, sector Caja de Agua, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, según consta de instrumento privado, que acompaña al escrito marcado con la letra “A”, el cual y según lo establecido por ambos en la Cláusula Tercera (3ra), del mismo instrumento, se prorrogo, convirtiéndose en indeterminado, pero sin deseo de prorrogarlo nuevamente, no obstante, la demandada, se niega a dar cumplimiento a lo estipulado en la Cláusula Séptima (7ma.) de dicho instrumento al continuar ocupando el inmueble, además de no satisfacer el pago, y no obstante, la solicitud verbal de desalojo efectuada en fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), concediéndole noventa (90) días adicionales conforme a la Cláusula antes nombrada aún cuando no se encontraba solvente en el pago, la última mensualidad fue cancelada el treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), convirtiéndolo unilateralmente en indeterminado, agrega también, que durante los meses que duró el contrato celebrado por ellos, el cumplimiento en el pago se vio trastocado, pues hasta la fecha de la demanda presentó retardo en el pago de los cánones arrendaticios establecidos en el mismo, que desde el mes de diciembre del dos mil nueve (2009), luego de la última prorroga del contrato en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil nueve (2009) y hasta la fecha de la demanda, la demandada, se ha retardado en el pago de los cánones, toda vez que no ha cancelado ni un solo de los cánones arrendaticios que estaba obligada a cancelar, conforme al instrumento suscrito entre ambos, tal como se desprende de instrumento recibo, siendo que adeuda doce (12) cánones o mensualidades insolutas y pendientes de pago correspondientes desde el mes de diciembre de dos mil nueve (2009), al mes de noviembre de dos mil diez (2010), incumpliendo con lo estipulado en el contrato, ocasionándole al actor daños y perjuicios ya que no ha pagado ni desocupado el inmueble cedido en arrendamiento, es decir incumpliendo con la Cláusula Segunda (2da.), materializándose lo estipulado en la Cláusula Séptima (7ma.) por no satisfacer oportunamente el pago de los cánones arrendaticios insolutos y pendientes de pago correspondiente a los meses de diciembre del año dos mil nueve (2009), así como el pago correspondiente a los meses de enero a noviembre de dos mil diez (2010), por todo esto es que procedió a demandar por Resolución de Contrato Arrendaticio y en consecuencia la desocupación del inmueble y los pagos de los cánones insolutos pendientes de pago más los intereses por ellos generados, solicitó la medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la demandada, estimó la demanda en la cantidad de dos mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.646,60) y por último fundamento su acción en el artículo 34 del decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.167, 1.185, 1.277, 1.579, 1.592 y 1.746 del Código Civil y a su vez igualmente concatenados con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 535 y 585 ambos ejusdem.
Establecida la substanciación de este proceso, se debe indicar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, refiere sobre el alcance de la Confesión Ficta, la cual fue reiterada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 14 de junio de 2000, cuando el Magistrado ponente expresó:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley…” (Cursivas nuestra) (PIERRE TAPIA, Oscar R., octubre 2001, Tomo II, página 564).
La misma Sala de Casación Social, en el mes de febrero de 2001, estableció que:
“…deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) que el demandado no diere contestación a la Demanda, 2) que la pretensión no sea contraria a derecho y 3) que el demandado nada probares que le favorezca durante el proceso”. (Cursivas nuestra) (Pierre Tapia, Oscar R. octubre 2001, Tomo II, página 613).

Ahora bien, la finalidad de la citación es hacer saber o comunicar a la parte demandada, la existencia de una acción intentada en su contra, para que comparezca al término establecido por la Ley a dar contestación a la demanda y dado que la misma quedó debidamente citada, según exposición que hiciere el Alguacil de este Juzgado, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), tal como se evidencia del folio dieciocho (18) de este expediente, es por lo que a partir de ese momento se tiene a derecho a la demandada para todos los actos de este proceso, ocurriendo que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, ni presentó escrito de pruebas en el lapso legal correspondiente, no haciendo uso de ese derecho, tal como consta en el expediente.
De tal manera, que al ser analizada la presente causa, es notorio que se llenaron los tres elementos referidos anteriormente para configurar la Confesión Ficta, es decir, que la pretensión no sea contraria a derecho, que la demandada no diere contestación a la demanda y por ende que la misma nada probare que le favorezca durante el proceso, ya que, dentro del lapso procesal correspondiente la parte demandada, no contestó la demanda ni presentó escrito de promoción de pruebas.
Es decir, que la no comparecencia a dar contestación a la demanda, donde la ciudadana YARAMI YOHANA COLMENAREZ MUÑOZ, antes identificada, tuvo la oportunidad en el lapso de pruebas de desvirtuar los hechos y el derecho, y no hizo uso del mismo, tal como queda demostrado en el expediente, por lo que se conforma o configura lo que establece el artículo 362 concatenado con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, es decir la confesión ficta, y lo refleja así la jurisprudencia transcrita parcialmente con anterioridad.
En este sentido y en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos por la parte demandante, y ya que la pretensión no es contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, los hechos acarrean las consecuencias jurídica que le atribuye el actor en su libelo, por tal motivo esta sentenciadora considera que debe prosperar la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 concatenado con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones y fundamentos de hechos y de derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 concatenado con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano GIUSEPPE SGUERZI GIOVITTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.909.995, domiciliado en la Avenida Yaracuy, Quinta Los Abogados, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en contra de la ciudadana YARAMI YOHANA COLMENAREZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.209.862, domiciliada en un inmueble tipo apartamento, ubicado en la calle 13, entre Avenidas 11 y 12, sector Caja de Agua, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada de autos, ciudadana YARAMI YOHANA COLMENAREZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.209.862, hacerle entrega del inmueble tipo apartamento, ubicado en la calle 13, entre Avenidas 11 y 12, sector Caja de Agua, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, al ciudadano GIUSEPPE SGUERZI GIOVITTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.909.995, en perfectas condiciones de habitabilidad y uso en que lo recibió al momento de la celebración del Contrato de Arrendamiento.
TERCERO: SE ORDENA a la demandada de autos, ciudadana YARAMI YOHANA COLMENAREZ MUÑOZ, pagarle a la parte actora, ciudadano GIUSEPPE SGUERZI GIOVITTO, ambos anteriormente identificados, la cantidad correspondiente por concepto de cánones de arrendamiento insolutos. También, debe pagarle los intereses de mora calculados desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día de la publicación de esta sentencia, la cual se realizará por medio de experticia complementaria, con la designación de un experto nombrado por el Tribunal, el cual deberá aplicar la tasa del índice inflacionario de acuerdo a las informaciones aportadas por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la demandada de autos, ciudadana YARAMI YOHANA COLMENAREZ MUÑOZ, antes identificada, por haberse vencido totalmente, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES La Secretaria

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.,) se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO