Exp. Nº 854/11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Recibida por distribución la solicitud que antecede, suscrita y presentada por los ciudadanos: YNGRID SANABRIA DE GONZALEZ y JOSE GREGORIO GONZALEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-10.854.955 y V-11.276.728 respectivamente, domiciliados en la calle 05, casa 26 de la urbanización San Jacinto, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GREGORY ALEXANDER REYES AULAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.020, mediante el cual solicitan a este Tribunal se sirva conferirle de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurias fomentadas sobre un lote de terreno Municipal con una superficie de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182 Mts2), ubicado en la calle 5, casa 26, Urbanización San Jacinto, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa y solar que es o fue de la Familia Rodríguez y calle 5 de por medio; SUR: casa y solar de la Familia Yajure; ESTE: casa y solar que es o fue de la Familia Sanabria y OESTE: solar o casa que es o fue de la Familia Vargas. Constituidas por una casa construidas con paredes de bloques, puertas y ventanas de hierro, dos (02) habitaciones, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) porche con rejas y platabanda, con sus respectivos servicios de aguas blancas, aguas servidas y servicio de luz eléctrica. Bienhechurias estas con el cual han invertido la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). Por cuanto de la revisión minuciosa de dicha solicitud, se desprende que los mismos solicitan se declare Titulo Supletorio a favor de los ciudadanos: YNGRID SANABRIA DE GONZALEZ y JOSE GREGORIO GONZALEZ PEREZ y de sus hijos menores: GREGORIO JOSE GONZALEZ SANABRIA y MAY GREYELIT GONZALEZ SANABRIA.
En este sentido, establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28, lo siguiente:
“la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regula.”
Igualmente, el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”. (Cursiva, negrita y subrayado del tribunal).
De las actas procesales que conforman la presente solicitud, se pudo verificar que son parte interesada del Titulo Supletorio de Propiedad, dos (02) menores de edad, por lo cual la competencia por la materia le corresponde al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE DA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, formulada por los ciudadanos: YNGRID SANABRIA DE GONZALEZ y JOSE GREGORIO GONZALEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-10.854.955 y V-11.276.728 respectivamente, domiciliados en la calle 05, casa 26 de la urbanización San Jacinto, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GREGORY ALEXANDER REYES AULAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.020; según la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que las regulan, tal como lo prevé el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, tal y como lo establece el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad y en su forma original y con oficio al prenombrado circuito.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE DA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del Año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm) se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
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