Exp. Nº 1.482-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la abogado DELYN GRACIELA MATOS PERNALETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.965.428, inscrita en el Inpreabogado con el número 110.904 y domiciliada en la Avenida 8, entre calles 11 y 12, Edificio Jandal, planta baja, oficina número 6 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, actuando en nombre propio, contra la ciudadana JENITH ESCUDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.094.807 y domiciliada en la avenida 10, entre calles 18 y 19 del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
La demanda fue recibida por distribución en este Juzgado, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), y admitida en fecha cuatro (04) de noviembre del mismo año, ordenándose emplazar a la demandada de autos para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda, librándose la boleta de citación en fecha diez (10) de noviembre del mismo año.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), el Alguacil de este Juzgado, consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana JENITH ESCUDERO, en su carácter de demandada de autos, antes identificada, dejando constancia que la misma quedó legalmente citada en fecha diecisiete (17) de noviembre del mismo año, según consta al folio diez (10) del expediente.
DEL PLANTEAMIENTO LIBELAR
Alega la parte demandante en su escrito libelar, que es legítima poseedora y beneficiaria de una letra de cambio, identificada con el número 1/1, librada a su favor en fecha primero (01) de diciembre de dos mil nueve (2009), por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana JENITH ESCUDERO, antes identificada, el día primero (01) de enero de dos mil diez (2010), señalando, que por cuanto han transcurrido desde la fecha de vencimiento de dicha letra más de ocho (08) meses y se han realizado todas las gestiones extrajudiciales pertinentes al cobro de la misma, y visto que la demandada evade la cancelación de la obligación contraída por todos los medios posibles, es por lo que procede a demandar como en efecto demanda por COBRO DE BOLIVARES mediante el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por último solicita en su escrito libelar que el demandado pague o en su defecto sea condenado por este Juzgado a cancelar las siguientes cantidades: A) La suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), que corresponde al monto total del capital contenido en la letra de cambio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 456 numeral 1 del Código de Comercio; B) La suma de NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 93,53) que corresponde a los intereses devengado por la cantidad adeudada, a la rata de interés del CINCO POR CIENTO (5%); C) La suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) por concepto de comisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 numeral 4 del Código de Comercio; D) La suma de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 748,38) por concepto de honorarios profesionales, según lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, el Tribunal antes de decidir, pasa a realizar las siguientes observaciones: la parte demandada no compareció en la oportunidad legal correspondiente, ni dio contestación a la demanda.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, refiere sobre el alcance de la Confesión Ficta, la cual fue reiterada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 14 de junio de 2000, cuando el Magistrado ponente expresó:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley…” (Cursivas nuestra) (PIERRE TAPIA, Oscar R., octubre 2001, Tomo II, página 564).
La misma Sala de Casación Social, en el mes de febrero de 2001, estableció que:
“…deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) que el demandado no diere contestación a la Demanda, 2) que la pretensión no sea contraria a derecho y 3) que el demandado nada probares que le favorezca durante el proceso”. (Cursivas nuestra) (Pierre Tapia, Oscar R. octubre 2001, Tomo II, página 613).
Igualmente el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio. (Cursivas nuestra)
Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Cursivas nuestra).
Por tal razón, la finalidad de la citación es hacer saber o comunicar al demandado la existencia de una acción en su contra, para que comparezca en el término establecido por la Ley a dar contestación a la demanda y dado que el demandado quedó debidamente citado, tal como lo expresa el Alguacil de este Tribunal y que se desprende del folio diez (10) de este expediente, es por lo que a partir de ese momento se tiene a derecho al demandado para todos los actos de este proceso, ocurriendo que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, en el lapso legal correspondiente, no haciendo uso de ese derecho, tal como se evidencia en el expediente.
Además, al ser analizada la presente causa, se llenan los tres elementos referidos anteriormente para configurar la Confesión Ficta, es decir, que el demandado no diere contestación a la demanda, que la pretensión no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, ya que no hizo uso de su derecho.
En este sentido, debe observarse que en virtud de la falta de contestación oportuna de la demanda y sumado a la carencia probatoria de la parte demandada, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, y ya que la pretensión no es contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, los hechos acarrean las consecuencias jurídica que le atribuye el actor en su escrito, por tal motivo quien juzga considera admitidos todos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda y considera que debe prosperar la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 887 ejusdem y así de declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones y fundamentos de hechos y de derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 concatenado con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la abogado DELYN GRACIELA MATOS PERNALETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.965.428, inscrita en el Inpreabogado con el número 110.904 y domiciliada en la Avenida 8, entre calles 11 y 12, Edificio Jandal, planta baja, oficina número 6 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, actuando en nombre propio; contra la ciudadana JENITH ESCUDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.094.807 y domiciliada en la avenida 10, entre calles 18 y 19 del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada de autos, ciudadana JENITH ESCUDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.094.807 y domiciliada en la avenida 10, entre calles 18 y 19 del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, pagarle a la parte actora la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 2.663,12) por los siguientes conceptos: A) DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500,00) que corresponde al capital adeudado, B) CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 158,87) por concepto de intereses de mora calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, C) CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 4,25) por concepto de comisión calculado en un sexto por ciento (1/6%) tal como lo dispone el Código de Comercio; igualmente se ordena a la demandada de autos pagar la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 399,46) por concepto de honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal en un quince por ciento (15%).
TERCERO: SE CONDENA en costas a la demandada de autos, por haberse vencido totalmente, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 133,15), prudencialmente calculados por este Tribunal en un cinco por ciento (5%).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO

La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. CERTIFICA: Que la sentencia que antecede en dos (2) folios útiles, es traslado fiel y exactos de sus originales que las contiene y que cursan en el Expediente número 1482/10, de DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES; de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato del Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, en San Felipe a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° y 152°.
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO