República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Martes, doce (12) de Abril del año Dos Mil Once.
AÑOS: 200º y 152º
Vistas las anteriores actuaciones, relativas a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por la ciudadana MARIA ANTONIA JAYARO LUCENA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.936.413, debidamente asistida en este acto por el Abogado JOSÉ VICENTE GARCÍA, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 141.583, en el cual solicitó el titulo suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías ubicadas en el sector Santa Eduvigis, en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, las cuales presentan las siguientes características: Una (01) casa con paredes de bloque de tres (03) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) comedor, dos (02) baños, un (01) porche, un (01) lavadero, piso de cemento y techo de platabanda, las cuales posee un área de construcción de ciento treinta y cuatro metros cuadrados con setenta y un centímetros (134,71 M²). Las referidas bienhechurías están construidas sobre un área de terreno de trescientos treinta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros (332,50 M²) propiedad del Municipio Sucre del Estado Yaracuy y están alinderadas de la siguiente manera: Norte: Casa y solar de la señora Laura Hernández, Sur: Casa y solar del señor Rafael López; Este: Drenaje natural de las aguas de lluvia y Oeste: Calle 01. Se admitió la solicitud en fecha Lunes, veintiuno (21) de Febrero de 2011 ordenándose la notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, tal como lo establece el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, constando en las actas que el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Yaracuy recibió en fecha 25-02-2011 la notificación de la presente solicitud, mediante oficio Nº 052/11, el cual fue debidamente consignado por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en la misma fecha. En fecha Miércoles, dos (02) de Marzo de 2011 fueron oídas las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanos ROMMER DANIEL TOVAR PÉREZ y MARIA VICTORIA ALEJOS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nºs 20.468.396 y Nº 17.255.820 respectivamente, domiciliados (el primero) en la calle Nicaragua, en Guarabao, Municipio Sucre del Estado Yaracuy y (la segunda) en la calle Nicaragua, en Guarabao, Municipio Sucre del Estado Yaracuy; los cuales son apreciadas por esta Juzgadora a favor de su promovente, por encontrarlas contestes entre sí, pues los testigos demostraron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testificaron, asimismo la ciudadana Sindico Procuradora del Municipio Sucre remitió su criterio, el cual fue recibido por este Juzgado en fecha 18/03/2011 y en el que informa que no considera certificar los datos indicados en la solicitud pues no son los mismos arrojados por la inspección realizada por la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy. En fecha 22/03/2011 este Juzgado ordenó a la parte solicitante que realizara las correcciones de los errores existentes en la solicitud, los cuales fueron subsanados mediante diligencia de la parte solicitante en fecha 11/04/2011. Por los fundamentos expuestos este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA el TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las bienhechurías descritas en el presente fallo, a favor de la ciudadana MARIA ANTONIA JAYARO LUCENA, antes identificada, quien estuvo asistida en la presente solicitud por el Abogado JOSÉ VICENTE GARCÍA, ya identificado, dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías antes descritas, por no ser propiedad del solicitante. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese mediante oficio a la ciudadana Sindico Procuradora del Municipio Sucre del Estado Yaracuy sobre el presente fallo, de conformidad con la parte in fine del Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez cumplido este requisito, devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean proveídas por esta las copias fotostáticas relativas a la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los doce (12) días del mes de Abril del año Dos Mil Once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos Á.
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 Pm) se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez
LOS/Jcsa/fidel.
Exp N° 975/11
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