República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Viernes, Ocho (08) de Abril del año Dos Mil Once.

AÑOS: 200º y 152°

Vistas las anteriores actuaciones relativas a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por la ciudadana: MARICELIS COROMOTO LÓPEZ, quien es venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.336.702 y domiciliada en la Calle 01, de Brisas de Iboa, Caserío Guararute, Jurisdicción del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio MARTA MATEUS HEREDIA, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.562, en el cual solicitó el titulo suficiente de propiedad unas bienhechurias ubicadas en la Calle 01, de Brisas de Iboa, Caserío Guararute, Jurisdicción del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierra (I.N.T.I ) con una extensión real de terreno de: CIENTO SETENTA Y NUEVE CUATRO METROS CUADRADOS CON UN CENTIMETRO (179,01 mts2); cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: Casa y solar de la Sra. Paula Giménez, Calle 01 de por medio, con una longitud de Diez Metros con Cuarenta Centímetros (10,40 Mts); SUR: Casa y solar del Sr. Alexander Corona, con una longitud de Diez Metros con Sesenta y Seis Centímetros (10,66 Mts); ESTE: Casa y Solar de la Sra. Meledy del Carmen Mijares, con una longitud de Diecisiete Metros (17,00 Mts) y OESTE: Casa y solar del Sr. Mauricio Suárez, con Calle de por medio, con una longitud de Diecisiete Metros (17,00 mts). En el referido lote de terreno ha construido y fomentado a sus solas y únicas expensas, con dinero de su propio peculio, unas bienhechurias consistentes en: una (01) casa para habitación familiar que mide Sesenta y Ocho Metros Cuadrados con Sesenta y Cinco Centímetros (68,65 mts2), que consta de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) baño, seis (06) ventanas de hierro con vidrios, tres (03) puertas de hierro, piso de cemento pulido, paredes de bloque frisadas, cercada con alambre de púa, posee instalaciones de agua potable suministrada, instalaciones de luz eléctrica superficiales básicas y pozo séptico. Las bienhechurias antes descritas tienen un valor aproximado de: Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,oo). En fecha, Lunes 04 de Mayo de 2009, se admitió la solicitud ordenándose la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, constando en las actas que el Procurador recibió la notificación de la presente solicitud, mediante oficio Nº 3320-103, de fecha 06 de Mayo de 2009, el cual fue recibido en fecha por este Tribunal en fecha: 08-04-11, y oídas como han sido las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanas OMAIRA COROMOTO YOVERA SIRA y BELKIS MARGARITA TREJO AGUILERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 14.710.956 y 16.669.502, respectivamente, domiciliadas (la primera) en Brisas de Iboa, Caserío Guararute, Jurisdicción del, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy y (la segunda) en Brisas de Iboa, Jurisdicción del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy. Esta Juzgadora las aprecia a favor de su promovente por encontrarlas contestes entre sí, pues demostraron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testifican. Por los fundamentos expuestos este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA el TITULO SUPLETORIO sobre las mejoras y bienhechurias descritas en el presente fallo, a favor de la ciudadana: MARICELIS COROMOTO LÓPEZ, antes identificada, quien estuvo asistida en la presente solicitud por la abogada en ejercicio: MARTA MATEUS HEREDIA, ya identificada, dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las Mejoras y Bienhechurias antes descritas, por no ser propiedad de la solicitante. Así se decide. Devuélvase original con sus resultas una vez proveídas las copias para su certificación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los Ocho (08) días del mes de Abril del año Dos Mil Once Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,

Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.

En ésta misma fecha se publicó, y registro la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de (02.30 p.m.) de la tarde.

El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos Álvarez











LOS/Jcsa/jama.
Exp Nº 315/09