República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Viernes, ocho (08) de Abril del año Dos Mil Once.
AÑOS: 200º y 152º

“VISTOS SIN INFORMES”.
PARTE ACTORA Abogada CAROLINA DEL CARMEN BARRAGAN GONZÁLEZ quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.382., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WILLIAM OMEDY ROJAS GÓMEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.517.822

PARTE DEMANDADA Ciudadano RUPERTO RAFAEL SILVERA LISCANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7.905.287, domiciliado en la calle 06 de la urbanización Flaminio Cordido, casa Nº 11, en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.

Expediente Número 712/09

Motivo COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN,

Se inicia la presente causa mediante escrito incoado por la Abogada CAROLINA DEL CARMEN BARRAGAN GONZÁLEZ quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.382 en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WILLIAM OMEDY ROJAS GÓMEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.517.822 por demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN en contra del ciudadano RUPERTO RAFAEL SILVERA LISCANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7.905.287, domiciliado en la calle 06 de la urbanización Flaminio Cordido, casa Nº 11, en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, siendo la última actuación en el presente expediente en fecha once (11) de Noviembre de 2009; De ello observa esta juzgadora que fue esa la última actuación procesal que ocurrió en la presente causa.

PERENCIÓN
El Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 267 en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

En este sentido, Ricardo Henríquez la Roche, señala:

El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la Sentencia.
Así mismo, el Artículo 201 expresa: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.”

Igualmente el Artículo 202 expresa: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Ahora bien, aplicando las disposiciones procesales establecidas en la legislación patria y luego de examinar las actas procesales, se observa que la última actuación procedimental data de fecha once (11) de Noviembre de 2009, siendo ésta la ultima actuación que tuvo la causa y hasta el ocho (08) de Abril de 2011, ha transcurrido mas de (01) año, es decir que desde entonces ninguna de las partes ha realizado actuación alguna, por lo cual para la fecha ha rebasado un tiempo mayor a lo establecido en las disposiciones legales anteriores, que establecen la perención por el transcurso de un (1) año sin actividad alguna, razón por la cual no aprecia esta sentenciadora, prueba de la actividad desplegada por las partes para instar al pronunciamiento definitivo del juicio, no aparece prueba de haber requerido del expediente ni de haber solicitado su decisión, con tal actuación las partes han evidenciado su falta de actividad procesal en la presente causa, por lo cual resultará forzoso declarar la perención de la acción como se decidirá.

DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, seguida por la Abogada CAROLINA DEL CARMEN BARRAGAN GONZÁLEZ quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.382 en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WILLIAM OMEDY ROJAS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.517.822, contra el ciudadano RUPERTO RAFAEL SILVERA LISCANO, titular de la cédula de identidad Nº. 7.905.287, por falta de interés de la parte demandante, al haber rebasado el término de la perención.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los ocho (08) días del mes de Abril del año Dos Mil Once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,

Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos Á.

Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 Pm) se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos Álvarez
LOS/Jcsa/fidel.
Exp N° 712/09