REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
JURISDICCION DE MENORES
ARCHIVO

Chivacoa, 25 de Abril de 2.011
AÑOS: 200° y 151°

EXPEDIENTE: 1797/2011
DEMANDANTE: ADRIANA SOLEDAD ARMEYA LEON, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.282.007.

DEMANDADO: PEDRO MIGUEL PARRA RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.654.365.

MOTIVO:
AUMENTO DE OBLIGACIÓN
DE MANUTENCION.


DECISION:

DEFINITIVA CON LUGAR


Se inicia el presente Juicio de Solicitud de Aumento de Obligación de manutención mediante Escrito presentado por la ciudadana: ADRIANA SOLEDAD ARMEYA LEON, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-12.282.007 quien está domiciliada en la avenida 7 entre calles 5 y 6 de la Ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual Estado Yaracuy, donde formalmente solicita al ciudadano: PEDRO MIGUEL PARRA RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-11.654.365, domiciliado en la avenida 6 entre calles 11 y 12 de la Ciudad de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que le suministre un Aumento de Obligación de manutención a las mensualidades de sus hijos Cuyo nombre se omite por disposición del articulo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente,, quienes tienen 16, 18,11 y 7 Años de edad , respectivamente.

En fecha 31 de Enero de 2011, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud conjuntamente con sus recaudos anexos, ordenándose la Notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, y librándose Boleta de citación para el demandado en autos. En dichos recaudos anexos, cursan copias fotostáticas de la cedula de identidad de la solicitante, actas de Nacimientos de los niños y adolescentes antes identificados, y de la sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sobre la cual se ajustarán los nuevos montos a fijar.

Al folio 13 del expediente, cursa Boleta de notificación librada a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico firmada y agregada en fecha 09-02-2011, así como también la respectiva Boleta de notificación librada al demandado de autos, debidamente firmada y agregada en fecha 21-03-2011 como consta al folio 14 del expediente .

Seguidamente el Tribunal visto que el demandado de autos se dio por notificado de la demanda, acordó la Notificación a la parte demandante para acto conciliatorio para el día Jueves 24-03-2011 a las 11:30 am. (Folios 15 y 16).

En fecha 24 de Marzo de Dos Mil Once (2011), siendo el dia y la hora legal fijada para acto conciliatorio entre las partes, el Tribunal dejó constancia al folio 17, que el mismo no se realizo por cuanto la parte demandada no compareció a dicho acto. Asimismo, siendo la oportunidad legal para que el demandado de autos, ciudadano PEDRO MIGUEL PARRA RODRIGUEZ compareciera a dar contestación a la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, el mismo compareció y expuso textualmente: Ciertamente siempre he cumplido con mis hijos en todo lo que ellos cuatro necesitan por lo que tengo pruebas de mi ayuda constante, para la toma de decisión definitiva, dado que en el divorcio se estableció fue la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200,oo) y si debo aumentarla aun cuando no tengo trabajo del cual pueda depender, lo haré en las condiciones que se presenten. Puedo ofrecer la cantidad de: TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) MENSUALES como aumento, y para lo que corresponde de estudios y de aguinaldos de mis hijos lo cubriremos los dos por partes iguales. Es. Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

En fecha 25 de Marzo del año 2011, el Tribunal mediante auto dejó constancia de la apertura del lapso Probatorio en la presente causa. (Folio 19).

En fecha 31 de Marzo de 2011, Se recibió escrito de pruebas presentado por el ciudadano PEDRO MIGUEL PARRA RODRIGUEZ, en su carácter de demandado de autos y recaudos anexos.

Del Derecho Aplicable
La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la Obligación Alimentaria, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado las cuales deberán ser demostradas en la presente causa en estudio.

De la demanda

Manifiesta la demandante, ciudadana ADRIANA SOLEDAD ARMEYA LEON, mediante escrito presentado que de su unión matrimonial con el ciudadano: PEDRO MIGUEL PARRA RODRIGUEZ procrearon cuatro hijos de nombres Cuyo nombre se omite por disposición del articulo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente,, quienes tienen 16, 18,11 y 7 Años de edad, respectivamente,
los cuales requieren de que se le asigne una cantidad mayor de pensión de manutención a la antes asignada en la sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para garantizarle un nivel de vida adecuado ya que el asignado es insuficiente para las condiciones económicas actuales.

De la Contestación de la Demanda

Siendo la oportunidad legal para que el ciudadano PEDRO MIGUEL PARRA RODRIGUEZ demandado de autos compareciera a Contestar la demanda, el mismo compareció y manifestó textualmente lo siguiente: Ciertamente siempre he cumplido con mis hijos en todo lo que ellos cuatro necesitan por lo que tengo pruebas de mi ayuda constante, para la toma de decisión definitiva, dado que en el divorcio se estableció fue la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200,oo) y si debo aumentarla aun cuando no tengo trabajo del cual pueda depender, lo haré en las condiciones que se presenten. Puedo ofrecer la cantidad de: TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) MENSUALES como aumento, y para lo que corresponde de estudios y de aguinaldos de mis hijos lo cubriremos los dos por partes iguales.
De las Pruebas aportadas

a- Por la Parte Demandante:
Estando en el lapso legal para promover pruebas no hizo uso de su derecho, pero si acompañó su escrito de solicitud de aumento de la copia fotostática de su cedula de identidad, de las cuatro actas de nacimientos de sus hijos Cuyo nombre se omite por disposición del articulo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, a las cuales se les da valor Probatorio por documentos Públicos emanado de la coordinación del Registro Civil, de Conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano y de la copia fotostática de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
b- Por la Parte Demandada:
Estando de igual manera en la oportunidad de promover y evacuar pruebas, hizo uso de su derecho, donde consignó:
1- Factura de gastos causados por sus hijos
2- Y constancia de las contribuciones canceladas ante el Colegio Santa Maria donde cursan estudios sus hijos Cuyo nombre se omite por disposición del articulo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente,, respectivamente.
En referencia a las constancias de contribución colegial por parte del demandado, este Juzgador les da valor probatorio por ser expedidas de una Institución Educativa.- En referencia a la factura que fue consignada, por cuanto no fue ratificada ante la misma que lo expidió, fueron tomados en cuenta, como indicios de gastos causados cubiertos por el demandado de autos.

Por cuanto de la Solicitud de aumento incoada por la Ciudadana ADRIANA SOLEDAD ARMEYA LEON, se evidencia que sus hijos de nombres Cuyo nombre se omite por disposición del articulo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, para quien se Pide aumento de Obligación de Manutención requieren de una cuantía justa, que satisfaga todas sus necesidades en cuanto a alimentación, asistencia médica, medicinas, artículos personales, recreación conforme a las edades de cada uno, y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dice textualmente: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Nueva Obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño o Adolescente que la requiera y la capacidad económica del Obligado”, es necesario conocer que la cuantía a asignar será determinada en base al salario Mínimo Urbano actual establecido por el Ejecutivo Nacional, ya que el Obligado no posee relación de Dependencia en la actualidad. En consecuencia, es por lo que este Juzgador otorga aumento de pensión de manutención y así se establece.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente expediente, el Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La Filiación de los adolescentes Cuyo nombre se omite por disposición del articulo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, con respecto al ciudadano: PEDRO MIGUEL PARRA RODRIGUEZ parte demandada, se encuentra debidamente demostrada mediante las actas de nacimientos insertas a los folios 3,4,5,6 del presente expediente. Actas éstas que son apreciadas por el Tribunal, considerándose como prueba suficiente de Filiación para la procedencia de la Fijación de la Nueva Obligación de manutención, conforme a lo establecido en el Artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: De todos los elementos traídos a estos autos, se puede establecer una nueva cantidad de dinero como Obligación de manutención que satisfaga todas las necesidades de los tres adolescentes y el niño de autos, debido a que se establecerá la cuantía a asignar en base a lo solicitado por la demandante, lo alegado y probado por el demandado, al sueldo actual establecido por el Ejecutivo Nacional y a criterio de este Juzgador se fijará un aumento de Obligación de manutención que corresponde al padre, de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, por lo que la Obligación paterna debe traducirse en una cuantía de manutención justa en base a la situación actual y así se establece.

TERCERO: Ahora bien, si bien es cierto que el padre debe aportar para sus hijos Cuyo nombre se omite por disposición del articulo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente,un aumento justo de Obligación de Manutención, no es menos cierto que la madre también debe aportar de manera equitativa un 50% en la manutención de sus cuatro hijos, tal y como se encuentra tipificado en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la anterior Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 22 de Junio del año 2009, será la que se tomará como referencia para fijar la presente Obligación de Manutención, la cual no puede desmejorarse y así se establece.

Decisión

En mérito de las anteriores consideraciones, de conformidad con el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana ADRIANA SOLEDAD ARMEYA LEON en contra del Ciudadano PEDRO MIGUEL PARRA RODRIGUEZ y en beneficio de sus cuatro hijos Cuyo nombre se omite por disposición del articulo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente,por lo que se fija como monto de la Obligación de Manutención la cantidad de: SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600) MENSUALES, los cuales deberán ser Depositados en la cuenta de ahorro que se aperturará para tal fin en la entidad Bicentenario a nombre de la ciudadana ADRIANA SOLEDAD ARMEYA LEON, Titular de la cédula de identidad N° 12.282.007 a partir del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011).

Asimismo, para el mes de AGOSTO que corresponde la cuota escolar, deberán cubrir los gastos totales de dos hijos el padre, y los gastos totales de los otros dos hijos los cubrirá la madre. Asimismo, Para la primera Quincena del mes de DICIEMBRE, deberán de igual manera cubrir los gastos totales de dos hijos el padre, y los gastos totales de los otros dos hijos la madre.

- Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada de la
Presente Decisión.
- Ofíciese a la entidad Bicentenario-Chivacoa
- Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa a los Veinticinco (25) días del Mes de Abril del año Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA La Secretaria,

Abg. Erlen Martínez

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:30
de la Mañana, Conste la Secretaria ,


Abg. Erlen Martínez

EXP N° 1797/2011.
EBA/EM/klency.-