REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 28 de Abril de 2011
Años: 200º Y 151º
EXPEDIENTE
1828-2011
MOTIVO
DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTE:
NORIS CLAIDE PEREZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No: V- 7.551.258.
En fecha 29 de Marzo del año Dos Mil Once, fue recibido escrito presentado por la ciudadana: NORIS CLAIDE PEREZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.551.258, asistida de la abogado KAREN YAMELYN ORTIZ BRACHO, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro 115.914, sobre Demanda de divorcio, quien manifestó que en fecha 13 de Marzo del año 1.980, contrajo Matrimonio con el ciudadano JOSE ALFREDO GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.463.431 como consta en acta de matrimonio emitida por el Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, asimismo manifestó también la solicitante que durante su relación matrimonial fijaron su ultimo domicilio conyugal en la calle 2 de la Urbanización Bicentenario de la Ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y alego que durante su matrimonio procrearon tres hijos de nombres NORIS KARELYS GONZALEZ PEREZ, ALFREDO JOSE GONZALEZ PEREZ Y BETANIA JOSE GONZALEZ PEREZ, quienes tienen 82, 21 y 24 años de edad, y que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Anexo a su libelo, copias fotostáticas de las cedulas de identidad de ambos cónyuges, Original del Acta de Matrimonio emitida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy (folio 5) y actas de nacimientos de sus tres hijos antes identificados.
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 01 de Abril del año 2011 (folio 9), la solicitud fue admitida, por el Abogado Efraín Ballester Acosta, Juez de este Juzgado, por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, emplazándose al ciudadano JOSE ALFREDO GONZALEZ , a fin de que manifieste lo que ha bien tenga sobre la presente solicitud y acordándose librar Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, como consta a los folios (10 y 11).
Seguidamente en fecha 08 de Abril de 2011, como consta desde el folio 12 al folio 21 del expediente, el Alguacil consignó la Boleta de citación librada al ciudadano JOSE ALFREDO GONZALEZ, sin firmar por cuanto no fue posible localizarlo, por cambio de residencia según información suministrada por el hermano del prenombrado citado.
Asimismo, al folio 22 de la solicitud cursa diligencia suscrita y presentada por el ciudadano JOSE ALFREDO GONZALEZ, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MARIANNYS DEVIEZ, dándose por citado y manifestado estar de acuerdo con la disolución del vínculo matrimonial.
Al folio 23 y 24, cursa Boleta de notificación y Oficio de opinión favorable Emitido por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy debidamente firmada, y agregándose al expediente en fecha 14 de Abril del 2011.
MOTIVA
Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por la Ciudadana: NORIS CLAIDE PEREZ DE GONZALEZ, parte interesada en la disolución del vínculo matrimonial.
Este juzgador considera necesario recordar que para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto a la causa (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proseo se encuentra referida a la capacidad a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial, como sucede con la titularidad del derecho reclamado, relación de conexión con el derecho que se debate, titularidad del interés jurídico protegido.
Al revisar las actas que conforman el presente expediente encontramos que en el folio (5) riela acta de matrimonio de los Ciudadanos NORIS CLAIDE PEREZ DE GONZALEZ Y JOSE ALFREDO GONZALEZ así como la solicitud de demanda presentada por la ciudadana Ciudadanos NORIS CLAIDE PEREZ DE GONZALEZ y vista la diligencia suscrita y presentada por el ciudadano JOSE ALFREDO GONZALEZ (folio 22) donde manifestó estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio 185-A y estando ambos de mutuo acuerdo, se constata que son los interesados en que se disuelva el vinculo matrimonial que los une. En este sentido ambos tienen legitimación y cualidad procesal para intentar esta acción y así se decide.
SEGUNDO: La solicitante en su escrito de demanda expone que, durante la relación matrimonial con el ciudadano JOSE ALFREDO GONZALEZ establecieron su último domicilio conyugal en la calle 2 de la Urbanización Bicentenario de la Ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
Ahora bien el articulo 140 del Código Civil considera que el domicilio conyugal es el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo su residencia.
A este respecto sostiene el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio o de separación de cuerpo el que ejerza la plena jurisdicción ordinaria de 1° Instancia en el lugar del domicilio conyugal”…
La disposición transcrita, es de carácter general y eso viene dado por que precisamente debe mantenerse el principio según el cual ha de entenderse al domicilio conyugal a los fines de determinar la competencia territorial.
En ese sentido, estando la dirección antes indiciada en ésta Jurisdicción, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, este tribunal es competente para conocer la presente solicitud, conforme lo dispuesto por el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y a la resolución 0006-2009 de fecha 18/03/09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, así se decide.
TERCERO: La ciudadana NORIS CLAIDE PEREZ DE GONZALEZ alega en su solicitud, que desde el año 2.000, se separaron de hecho, habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin existir reconciliación alguna hasta la presente fecha, manifestación ésta que el ciudadano JOSE ALFREDO GONZALEZ ratificó por ser cierta.
El alegato fundamental para solicitar el divorcio basado en el articulo 185-A es la ruptura prolongada de la vida en común. Esta ruptura debe haberse concretado en el distanciamiento de los conyugues desde el punto de vista anímico-material, es decir dejando de cohabitar bajo el mismo techo debido a la ruptura prolongada se debe caracterizar por la presencia, no se trata que entre los conyugues haya perdido contacto temporal sino que esta permanencia va íntimamente ligada al concepto de no-reconciliación. Aspecto este que es importante resaltar por cuanto la reconciliación “quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpo”.
De las alegaciones hechas por ambas partes, se demostró que los ciudadanos NORIS CLAIDE PEREZ DE GONZALEZ Y JOSE ALFREDO GONZALEZ tienen aproximadamente Once (11) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, cumpliendo con los supuestos de la norma del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
CUARTO: En el folio (23 y 24), queda demostrada la Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, y la emisión de la opinión favorable, respectivamente.
El artículo 185 del Código Civil, enfatiza la necesidad de la presencia del Fiscal del Ministerio Publico, el cual de acuerdo con la ley:
1- Debe ser Citado y
2- Debe oponerse a la conversión de divorcio a una cuestión sustancial de orden público si lo considerare pertinente.
Todo en virtud de que la constitución y la ley le han investido de la gran responsabilidad a fin de que no sean relajados el orden publico familiar y los vínculos del núcleo familiar, ante los intereses particulares de los conyugues.
En el procedimiento no contencioso de divorcio contenido en el articulo 185-A del Código Civil, el representante del Ministerio Publico, tiene la atribución de intervenir en dicho procedimiento, solo para oponerse al divorcio, mediante la objeción del hecho de la separación, esto es cuando el examen de los hechos, expresados en los autos, encontrarse contradicción dudas e incertezas de las afirmación hechas por las partes lo cual no ha ocurrido en el caso de autos puesto que riela al folio (24) opinión favorable para la disolución del vinculo matrimonial.
QUINTO: De las alegaciones hechas por ambas partes se demostró:
1-Que los ciudadanos NORIS CLAIDE PEREZ DE GONZALEZ Y JOSE ALFREDO GONZALEZ establecieron su domicilio conyugal dentro de la jurisdicción y
2- Que tienen aproximadamente Once (11) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, lo que cumpliendo con los supuestos de la norma del articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, surge como obligada solución la declaratoria con lugar de la presente solicitud y así se expresara en el fallo final.
En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, este Tribunal procederá a decidir de la siguiente manera:
DECISION
Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
DECLARA
PRIMERO: “CON LUGAR” la solicitud de DIVORCIO basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, interpuesta por la ciudadana NORIS CLAIDE PEREZ DE GONZALEZ y aceptada como fue por el ciudadano JOSE ALFREDO GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V- 7.551.258 y V-5.463.431 respectivamente.
SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ellos ante la coordinación Del Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, según acta de Matrimonio Nº 09, del Año 1.980.
Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.
Una vez declarada firme la presente decisión líbrense Oficios al Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy y al Registrador Principal del Estado Yaracuy, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de ABRIL del año Dos Mil Once (2011).
El Juez,
Abg. Efraín Ballester Acosta. La Secretaria,
Abg. Erlen Martínez
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:32 a.m.
La Secretaria,
Abg. Erlen Martínez.
EBA/EM/klency.
Exp.- 1828/2011.
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