REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Exp. 1042-2011
Esta conociendo este Juzgado del procedimiento de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, mediante solicitud suscrita y presentada en fecha 21-03-2011, por los ciudadanos ROQUE RAFAEL MONTERO MONTERO y MIRIAM JOSEFINA ANZOLA ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.703.761 y V-7.587.768, asistidos por la abogado BRICEYDA DANIELA SANCHEZ SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 140.911; acompañan al escrito de solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ROQUE RAFAEL MONTERO MONTERO y MIRIAM JOSEFINA ANZOLA ALEJOS, marcada con la letra “A”, copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos de los solicitantes DAVID RAFAEL MONTERO ANZOLA, DEYBI PASTOR MONTERO ANZOLA, DARWIN JESUS MONTERO ANZOLA, LUIS DANIEL MONTERO ANZOLA y YOLBIS LEONEL MONTERO ANZOLA marcadas con las letras “B”, “C”,“D”, “E” y “F” y copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes, que rielan a los folios 3 al 9 de este expediente.
Se admite la demanda en fecha 22-03-2.011 y se ordena la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, según boleta cursante al folio 11.
En fecha 29-03-2.011, el Alguacil Accidental consignó Boleta de Citación firmada en la misma fecha, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En la misma fecha 29-03-2.011, la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, emite Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LOS SIGUIENTES RAZONAMIENTOS:
Manifiestan en el escrito de solicitud los demandantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, Estado Yaracuy (sic), en fecha Veintiuno (21) de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984); que durante la unión conyugal procrearon cinco (05) hijos de nombres DAVID RAFAEL MONTERO ANZOLA, DEYBI PASTOR MONTERO ANZOLA, DARWIN JESUS MONTERO ANZOLA, LUIS DANIEL MONTERO ANZOLA y YOLBIS LEONEL MONTERO ANZOLA, quienes nacieron en fechas Catorce (14) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982), Trece (13) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), Veinticinco (25) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), Dieciocho (18) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986) y Treinta y Uno (31) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988) respectivamente, y que en dicha unión no obtuvieron ningún tipo de bienes.
Que fijaron el último domicilio conyugal en la Carrera 2 con Calle 6, Sector Los Sin Techos, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy.
Que desde el 12 de Mayo del año 1991, después de intercambiar opiniones y razonar sobre el bienestar y estabilidad emocional de ambos, decidieron voluntariamente separase de hecho del hogar común, situación que ha mantenido desde entonces hasta la fecha, razón por la cual y en atención a que emocionalmente es insostenible el vínculo afectivo, solicitan se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa, que la copia certificada del acta de matrimonio N° 11 del año 1.984, expedida en fecha 25-10-2010, por el Coordinador del Registro Civil del Municipio “José Antonio Páez”, Sabana de Parra, Estado Yaracuy, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la celebración del matrimonio entre los ciudadanos ROQUE RAFAEL MONTERO MONTERO y MIRIAM JOSEFINA ANZOLA ALEJOS, el día 21 de Marzo de 1.984, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy e igualmente prueba la legitimación por parte de los contrayentes de los hijos habidos antes del matrimonio de nombres DAVID RAFAEL MONTERO ANZOLA y DEYBI PASTOR MONTERO ANZOLA.
La copia certificada de la partida de nacimiento del hijo de los solicitantes ciudadano DAVID RAFAEL MONTERO ANZOLA, nacido en el Estado Lara, el día 14-02-1.982, expedida al Coordinador del Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, en fecha 13-10-2010, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la filiación paterna y materna, y de la mayoría de edad de dicho ciudadano.
La copia certificada de la partida de nacimiento del hijo de los solicitantes ciudadano DEYBI PASTOR MONTERO ANZOLA, nacido en el Estado Yaracuy, el día 13-04-1.983, expedida Coordinador del Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, en fecha 13-10-2010, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la filiación paterna y materna, y de la mayoría de edad de dicho ciudadano.
La copia certificada de la partida de nacimiento del hijo de los solicitantes ciudadano DARWIN JESUS MONTERO ANZOLA, nacido en el Estado Yaracuy, el día 25-11-1.984, expedida Coordinador del Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, en fecha 11-10-2010, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la filiación paterna y materna y de la mayoría de edad de dicho ciudadano.
La copia certificada de la partida de nacimiento del hijo de los solicitantes ciudadano LUIS DANIEL MONTERO ANZOLA, nacido en el Estado Yaracuy, el día 18-04-1.986, expedida Coordinador del Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, en fecha 25-11-2010, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la filiación paterna y materna y de la mayoría de edad de dicho ciudadano.
La copia certificada de la partida de nacimiento del hijo de los solicitantes ciudadano YOLBIS LEONEL MONTERO ANZOLA, nacido en el Estado Yaracuy, el día 31-03-1.988, expedida Coordinador del Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, en fecha 25-11-2010, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la filiación paterna y materna y de la mayoría de edad de dicho ciudadano.
La copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante ciudadano ROQUE RAFAEL MONTERO MONTERO, titular de la cédula de identidad con el N° V-6.703.761, se valora como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la identidad del solicitante.
La copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana MIRIAM JOSEFINA ANZOLA ALEJOS, titular de la cédula de identidad con el N° V-7.587.768, se valora como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la identidad de la solicitante.
En consecuencia, se desprende de los autos: La existencia del vínculo matrimonial; el último domicilio conyugal establecido en la Carrera 2 con Calle 6, Sector Los Sin Techos, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, por lo que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud; la ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos ROQUE RAFAEL MONTERO MONTERO y MIRIAM JOSEFINA ANZOLA ALEJOS, desde el 12 de mayo del año 1991; la mayoría de edad de los hijos de los solicitantes ciudadanos DAVID RAFAEL MONTERO ANZOLA, DEYBI PASTOR MONTERO ANZOLA, DARWIN JESUS MONTERO ANZOLA, LUIS DANIEL MONTERO ANZOLA y YOLBIS LEONEL MONTERO ANZOLA; y la inexistencia de bienes materiales que liquidar, como lo manifestaron ante este Tribunal los ciudadanos ROQUE RAFAEL MONTERO MONTERO y MIRIAM JOSEFINA ANZOLA ALEJOS, contando con la opinión favorable del Ministerio Publico para la disolución del vinculo conyugal.
Cumplidos como han sido los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador es del criterio que la acción de Divorcio formulada por los ciudadanos ROQUE RAFAEL MONTERO MONTERO y MIRIAM JOSEFINA ANZOLA ALEJOS, identificados en autos, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede Civil, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ROQUE RAFAEL MONTERO MONTERO y MIRIAM JOSEFINA ANZOLA ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.703.761 y V-7.587.768, asistidos por la Abogado BRICEYDA DANIELA SANCHEZ SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 140.911. Por consiguiente queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: Veintiuno (21) de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, según acta inserta bajo el Nº 11, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho Despacho para el año 1984.
No hay pronunciamiento en relación a los hijos, por desprenderse de los autos que los hijos procreados y posteriormente legitimados por los solicitantes son mayores de edad, ni en cuanto a la liquidación de los bienes gananciales, por la manifestación de los solicitantes que no fueron adquiridos bienes materiales que liquidar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los TRECE (13) días del mes de Abril del Año Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ.
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
JAMG/aaag.-
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