REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Exp. 1043-2011
Esta conociendo este Juzgado del procedimiento de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, mediante solicitud suscrita y presentada en fecha 18-03-2011, por los ciudadanos LISANDRES ANTONIO ESCUDERO CASTILLO y GLORIA JOSEFINA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.587.115 y V-11.272.865, asistidos por el abogado ANDHERSON RAIFER ROJAS LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 133.249; acompañan a la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LISANDRES ANTONIO ESCUDERO CASTILLO y GLORIA JOSEFINA MONTILLA marcada con la letra “A”, copia certificada del acta de nacimiento del hijo de los solicitantes, ciudadano JOSÉ RAFAEL ESCUDERO MONTILLA y copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes y de su hijo, que rielan a los folios 2 al 5 de este expediente.
Se admite la solicitud en fecha 23-03-2011 y se ordena la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, según boleta cursante al folio 7.
En fecha 29-03-2011, el alguacil accidental de este Tribunal consignó Boleta de Citación firmada en la misma fecha, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En la misma fecha 29-03-2011, la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, emite Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LOS SIGUIENTES RAZONAMIENTOS:
Manifiestan en su escrito los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 10 de agosto de 1988; que durante la unión conyugal procrearon un hijo de nombre JOSÉ RAFAEL ESCUDERO MONTILLA.
Que fijaron el último domicilio conyugal en la calle 6, con carrera 4, casa N° 2, detrás de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy.
Que durante el tiempo que duro la unión no adquirieron bienes en común.
Que desde el 26 de febrero del año 1991, han permanecido separados de hecho sin existir entre ellos ninguna clase de vínculo marital, por lo que solicitan que se declare el Divorcio y en consecuencia disolver el vínculo matrimonial que los une.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa, que la copia certificada del acta de matrimonio N° 10, expedida por la Secretaria del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 16-07-2010, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la celebración del matrimonio entre los ciudadanos LISANDRES ANTONIO ESCUDERO CASTILLO y GLORIA JOSEFINA MONTILLA, el día 10 de Agosto de 1988.
La copia certificada de la partida de nacimiento del hijo de los solicitante, ciudadano JOSÉ RAFAEL ESCUDERO MONTILLA, nacido 22-04-1990, expedida por el Coordinador Encargado del Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, en fecha 23-01-2009, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la filiación paterna y materna, y de la mayoría de edad de dicho ciudadano.
La copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante ciudadano LISANDRES ANTONIO ESCUDERO CASTILLO, distinguida con el N° V-7.587.115, se valoran como fidedigna de conformidad con el artículo 429, evidenciándose la identidad del solicitante.
La copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana GLORIA JOSEFINA MONTILLA, distinguida con el N° V-11.272.865, se valoran como fidedigna de conformidad con el citado artículo 429, evidenciándose la identidad de la solicitante.
La copia fotostática de la cédula de identidad del hijos de los solicitantes ciudadano JOSÉ RAFAEL ESCUDERO MONTILLA, distinguida con el N° V-19.973.908, se valoran como fidedigna de conformidad con el citado artículo 429, evidenciándose la identidad, estado civil y edad del referido ciudadano.
En consecuencia, se desprende de los autos: La existencia del vínculo matrimonial; el último domicilio conyugal establecido en la calle 6, con carrera 4, casa N° 2, detrás de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez , Estado Yaracuy, por lo que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud; la ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos LISANDRES ANTONIO ESCUDERO CASTILLO y GLORIA JOSEFINA MONTILLA, desde el 26 de febrero de 1991; la mayoría de edad del hijo procreado durante el matrimonio ciudadano JOSÉ RAFAEL ESCUDERO MONTILLA; y la inexistencia de bienes materiales que liquidar, como lo manifestaron ante este Tribunal los ciudadanos LISANDRES ANTONIO ESCUDERO CASTILLO y GLORIA JOSEFINA MONTILLA; contando con la opinión favorable del Ministerio Publico para la disolución del vinculo conyugal.
Cumplidos como han sido los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador es del criterio que la acción de Divorcio formulada por los ciudadanos LISANDRES ANTONIO ESCUDERO CASTILLO y GLORIA JOSEFINA MONTILLA, identificados en autos, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede Civil, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LISANDRES ANTONIO ESCUDERO CASTILLO y GLORIA JOSEFINA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.587.115 y V-11.272.865, asistidos por el abogado ANDHERSON RAIFER ROJAS LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 133.249. Por consiguiente, queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: 10 de agosto de 1988, por ante el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según acta inserta bajo el Nº 10, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho, para el año 1988.
No hay pronunciamiento en relación a hijos, por desprenderse de los autos que el hijo procreado por los solicitantes es mayor de edad, ni en cuanto a la liquidación de los bienes gananciales, por la manifestación de los solicitantes que no fueron adquiridos bienes materiales que liquidar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los CATORCE (14) días del mes de Abril del Año Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO;
Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ,
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
JAMG/lcbm
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