REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Yaritagua, 26 de Abril de 2011
Año 201º y 151º


DEMANDANTE: ROSANA MAYERLY CORDERO ESCALONA

ABOGADO (S): AYUAHT ANIS MASSOUD YUNIS

DEMANDADO (A): ELIZABETH MERCEDES MONTAÑA VIDAL y OPTICA ELIROUS, C.A

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 1829/10

Se inicia la presente causa con demanda presentada por l ciudadana: ROSANA MAYERLY CORDERO ESCALONA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 14.591.921, actuando en nombre de la Firma Mercantil “OPTICA SANTA LUCIA YARITAGUA, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 16 de Marzo de 2009, bajo el N°: 49, Tomo 3-A, asistida de abogado y quien demanda a la ciudadana: ELIZABETH MERCEDES MONTAÑA VIDAL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 6.430.224 y que funge como accionista de la Firma Mercantil “OPTICA ELIROUS, C.A”, a quien demanda solidariamente por no haberle entregado una Lámpara de Hendidura, marca: Lux Visión, modelo: HAAG-STREIT, que se utiliza en la óptica antes mencionada para realizar estudios ópticos y que incumplió con la entrega y traspaso de dicho bien y que se le haga una experticia a dicha lámpara para constatar su funcionamiento, que cancele la indexación del bien mueble pagando la diferencia del precio actual, que indique la fecha para el traspaso de dicha lámpara, que pague por concepto de daños y perjuicios a la demandada la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000,00), por cuanto en los cinco (05) meses se han consultado Quinientas Sesenta y Un (561) paciente, a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) cada consulta. Al folio 24 cursa el auto de admisión de la demanda. Al folio 31 cursa diligencia en la cual la demandante confiere Poder Apud-Acta al Abogado: AYUAHT MASSOUD YUNIS, para que sostenga y represente sus derechos, en la presente causa. AL folio 33 cursa la boleta de notificación firmada por la ciudadana: ELIZABETH MERCEDES MONTAÑA VIDAL, titular de la cédula de identidad N°: 6.430.224, parte demandada en la presente causa a titulo personal. Al folio 34 cursa boleta de notificación a la misma ciudadana pero como accionista única de la Firma Mercantil “OPTICA ELIROUS, C.A”, para la contestación de la demanda. Al igual a los folios 35, 36 y siguientes, cursa el escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana: ELIZABETH MERCEDES MONTAÑA VIDAL, suficientemente identificada en autos, tanto a nombre propio como a nombre y representación de la Firma Mercantil “OPTICA ELIROUS, C.A”. En ducha contestación la demandada opuso la Cosa Juzgada por el Desistimiento de la parte demandante en el Juicio contenido en el expediente 1776/10, este alegato será decidido antes de ir al fondo de la pretensión en la presente causa. También alega la demandada la inadmisibilidad de la demanda por no haberse determinado la Unidad Tributaria, también este alegato será resuelto previo al fondo del asunto, también opuso la demandada la inadmisibilidad de la Reforma de la Demanda por no cumplir con el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Este alegato también será decidido previo a la cuestión de fondo al igual que la inadmisibilidad del Capitulo V. En su contestación al fondo la parte demandada rechazó, negó y contradijo el escrito de demanda en su contra, negó que estuviera obligada por haberse comprometido con la contraparte a entregar la lámpara objeto de este litigio, también negó haber causado daño alguno a la demandante ya que no posee ilegalmente la mencionada lámpara, alegó que no hubo asamblea de accionistas y que la lámpara de hendidura solo podría ser enajenada por su propietaria y que existen actas que justifican el que no se haya entregado la lámpara de hendidura, también la demandada negó que exista un aparato llamado lámpara de hendidura, marca: Lux Visión, modelo: HAAG-STREIT, que pudiera poseer la “OPTICA ELIROUS, C.A”, la demandada aduce que nunca convino con la demandante en entregarle la referida lámpara.

DE LAS PRUEBAS
La parte demandante promovió los documentos que cursan a los folios 22 y 23, promovió los testimoniales de los ciudadanos: MARIA MAGDALENA LUCENA DE TOBIA, MARBELIS CASTILLO ANDUEZA y DOMINGO RAMON PEREZ VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: 7.357.704, 19.414.855 y 7.366.643, respectivamente, también promovió posiciones juradas y una inspección judicial en la cual la parte demandada se negó a permitir el acceso al Tribunal para evidenciar si tenia en su poder la lámpara de hendidura objeto de este proceso. La parte demandada promovió copias del expediente 1776/10, llevado por este Tribunal en la causa antes mencionada (1776/10), alegando la cosa juzgada. También promovió los documentos contentivos de las actas correspondientes a las Empresas “OPTICA ELIROUS, C.A” y “OPTICA SANTA LUCIA YARITAGUA, C.A”, insertas al escrito de contestación de la demandada, también promovió el recibo de adquisición de la lámpara a favor de la Empresa “OPTICA ELIROUS, C.A”.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

En la evacuación de las posiciones juradas absuelta por la ciudadana: ELIZABETH MERCEDES MONTAÑA VIDAL, a la primera pregunta relativa a porque no entregó la lámpara de hendidura marca: Lux Visión, modelo: HAAG-STREIT, a la Firma Mercantil “OPTICA SANTA LUCIA YARITAGUA, C.A”, según acordaron en el acta de reunión de fecha 23 de Abril del año 2010? Contestó no haber entregado dicha lámpara de hendidura marca: Lux Visión, modelo: HAAG-STREIT, porque luego de ese documento desistimos de la entrega y solamente hicimos la venta de acciones. En este punto observa el Tribunal que esta respuesta contradice lo alegado por la demandada en su contestación en el punto tercero de que dicha lámpara no existe, por lo tanto esto se aprecia como cierta la existencia de dicha lámpara, también manifestó no haber vendido dicha lámpara lo cual confirma la existencia de la misma en su poder y así se aprecia, también manifestó que el ultimo acuerdo fue el que se realizó en el Registro Mercantil y que fue la venta de acciones. También en la cuarta pregunta si se negó a que se realizara la inspección judicial en la sede de la “OPTICA ELIROUS, C.A”, para constatar si estaba allí la lámpara de hendidura marca: Lux Visión, modelo: HAAG-STREIT y contestó: Si me negué, esta respuesta aunada con el documento en el cual se contiene la inspección judicial, aunado a que la demandante reconoció la existencia de dicha lámpara hace colegir que dicha lámpara se encontraba allí al momento de la práctica de dicha inspección y que la demandada actuó de mala fé al negar el acceso al Tribunal para constatarlo. En las posiciones juradas de la demandante fue consistente en negar que la lámpara de hendidura marca: Lux Visión, modelo: HAAG-STREIT le perteneciera a la “OPTICA ELIROUS, C.A”, también negó hubiera un convenio entre “OPTICA ELIROUS, C.A” y “OPTICA SANTA LUCIA YARITAGUA, C.A”, de hacer el traspaso de bienes mediante protocolización o registro de las mismas. A otra pregunta también reafirmo que existía un acuerdo entre ambas partes para la entrega de dicha lámpara, también negó que se hubiera desistido de cualquier traspaso o entrega de bienes. En cuanto a la prueba de testigos de los ciudadanos: MARIA MAGDALENA LUCENA DE TOBIA, MARBELIS CASTILLO ANDUEZA y DOMINGO RAMON PEREZ VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: 7.357.704, 19.414.855 y 7.366.643, respectivamente, todos fueron contestes en afirmar la existencia de la lámpara de hendidura marca: Lux Visión, modelo: HAAG-STREIT, en posesión de la demandada y así se aprecia. En cuanto a las defensas perentorias alegadas por la demandada este Tribunal observa lo siguiente en cuanto a la cosa juzgada por cuanto en la causa signada con el número 1776, en esa causa no hubo pronunciamiento al fondo ya que esa oportunidad la parte demandante desistió de la acción, no hubo sentencia definitiva por lo tanto se desecha tal alegato. En cuanto al alegato que se refiere a que no transcurrieron los 90 días desde el desistimiento hasta la interposición de la demanda el Tribunal lo desecha ya que no hubo perención de instancia en esa causa anterior. En cuanto al alegato que se refiere al hecho de no haber determinado el monto en Unidades Tributarias se desecha ya que la demanda no versa sobre un cobro de bolívares, si no que se refiere a un objeto de un valor relativo. En cuanto al alegato de que la demanda no cumple con el requisito del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que el reclamo se planteó en términos matemáticos por lo tanto se desecha dicho argumento. En cuanto al argumento del Capítulo V de la contestación de la demanda se desecha ya que la parte demandada en las posiciones juradas reconoció cual es el objeto de la pretensión que en este caso es la Lámpara de Hendidura ya descrita en el expediente y se preciso sin duda alguna. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante el expediente contentivo del documento publico signado con el Nro: 1776, con el cual la parte demandada pretende probar que hubo cosa juzgada, este Tribunal observa que en dicha causa no se resolvió el fondo del asunto, sino que hubo un desistimiento por lo tanto se desecha en virtud de que no hubo cosa Juzgada. En cuanto a los documentos públicos que contienen las actas correspondientes a la “OPTICA ELIROUS, C.A” y a la “OPTICA SANTA LUCIA YARITAGUA, C.A”, que se refiere a la protocolización de la venta de las acciones el Tribunal no lo aprecia, en virtud de que la demanda se trata de la devolución de una Lámpara de Hendidura que la demandada no ha demostrado no poseer. En cuanto al recibo presentado por la demandada que señala la adquisición de una Lámpara de Hendidura a su favor, el Tribunal observa que este señalamiento esta desvirtuado por las posiciones juradas absueltas por la demandada y por los testigos promovidos por la demandante que demuestran la posesión de dicha lámpara. En cuanto al pago fundamentado en el aprovechamiento que ha obtenido la demandad de dicha Lámpara de Hendidura, en la cual consta que ha asciende a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000,00), que dicho cuaderno no fue atacado de ninguna forma y que concuerda con las demás probanzas, por lo tanto se aprecia como fundamento del pago reclamado por la demandante por el uso de dicha lámpara. Por todas la razones antes señaladas esta sentencia debe ser declarada con lugar en la parte dispositiva.
DISPOSITIVA
Este Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana: ROSANA MAYERLY CORDERO ESCALONA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 14.591.921, actuando en nombre de la Firma Mercantil “OPTICA SANTA LUCIA YARITAGUA, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 16 de Marzo de 2009, bajo el N°: 49, Tomo 3-A, asistida del abogado: AYUAHT MASSOUD, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 67.872, contra la ciudadana: ELIZABETH MERCEDES MONTAÑA VIDAL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 6.430.224 y que funge como accionista de la Firma Mercantil “OPTICA ELIROUS, C.A”, en consecuencia ordena a las demandadas ciudadana: ELIZABETH MERCEDES MONTAÑA VIDAL y la Firma Mercantil “OPTICA ELIROUS, C.A”, representada por la ciudadana: ELIZABETH MERCEDES MONTAÑA VIDAL, hacer entrega de la Lámpara de Hendidura, marca: Lux Visión, modelo: HAAG-STREIT, a la ciudadana: ROSANA MAYERLY CORDERO ESCALONA, en su condición de Representante de la Firma Mercantil “OPTICA SANTA LUCIA YARITAGUA, C.A”, así como al pago de la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000,00), por Indemnización por el uso de la Lámpara de Hendidura, marca: Lux Visión, modelo: HAAG-STREIT. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada. Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los 27 días del mes de Abril de 2011. Año 201º y 151º
El Juez

Abg. Octavio Méndez Mújica
La Secretaria

Abg. Cándida Lucena Perdigón

Publicada en fecha 27 de Abril de 2011, siendo las 03: 15 de la tarde.
La Secretaria

Abg. Cándida Lucena Perdigón