REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, primero (1°) de abril de 2011
200º y 152º
DEMANDANTE: ALCIDES OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.136.585, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio en Nirgua estado Yaracuy.
ABOGADO (A): LUIS E. SILVA titular de la cédula de identidad N° V-
ASISTENTE: 3.493..953, I.P.S.A. 30.737, con domicilio en Valencia, estado
Carabobo.
DEMANDADOS: Todos los Interesados.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3.065/ 10.-
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha cinco (5) de noviembre de 2010, fue presentada por el ciudadano: ALCIDES OCHOA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-2.136.585 y de este domicilio, asistido del abogado en ejercicio LUIS E. SILVA titular de la cédula de identidad N° V-3.493.953, I.P.S.A. 30.737, con domicilio en Valencia, estado Carabobo, solicitud de rectificación de partida de nacimiento en la cual plantea: (Omissis) “…Tengo interés personal y me urge la rectificación de mi partida de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua, Estado (sic) Yaracuy, correspondiente al año 1944, bajo el N° 17, y que marcada con letra “A” acompaño al presente escrito y en la cual aparezco con el nombre ALCIDIO, siendo este incorrecto por cuanto mi verdadero nombre es ALCIDES igualmente acompaño marcada “B” copia fotostática certificada de la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil Principal del Estado (sic) Yaracuy, correspondiente igualmente al año 1944, acta N° 17, folio 5 y en la cual aparezco con el nombre ALCADIO, siendo igualmente incorrecto, pues mi verdadero nombre es ALCIDES. Acompaño igualmente marcada “C” copia fotostática de mi cédula de identidad. Como puede apreciar, ciudadano Juez, el funcionario encargado de hacer el asiento en el Registro Civil correspondiente, por error involuntario, transcribió incorrectamente mi nombre en los Libros de Registro Civil de nacimientos y en uno colocó “ALCIDIO” y en el otro principal destinado a ser resguardado en el Registro Principal del Estado (sic) Yaracuy colocó “ALCADIO”, contrariando así el deseo de mi difunta madre y el cual se evidencia de la costumbre familiar de llamarme constantemente “ALCIDES”, …” (Omissis). La presente solicitud, obra exclusivamente en mi interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, ya que habrá de consistir solamente en que se reforme o rectifique el nombre “ALCIDES” en lugar del nombre “ALCIDIO” y “ALCADIO”…” (Omissis) y que igualmente le fue variada la fecha de su nacimiento ya que le fue colocado que nació el día 13 de febrero, siendo lo correcto que nació el día 14 de febrero, siendo estos los motivos por los que acudía ante este Juzgado para solicitar se ordene la corrección de la referida partida y la fecha de su nacimiento.-
En fecha 8 de noviembre de 2010 se admitió la acción y se acordó tramitarla por el procedimiento ordinario en virtud de lo solicitado, se ordenó la notificación del Ministerio Público y librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado al expediente, en fecha 15 de noviembre de 2010, el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 20 al 22, llevándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna, (folio 23), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien fue previamente notificada (folios 18 y 19) y luego citada, tal como se ordenó y consta a los folios 25 al 26 de esta causa.-
La parte accionante promovió pruebas ratificando el merito probatorio de los instrumentos consignados y prueba testifical, las cuales fueron admitidas para su evacuación tal como se evidencia al folio 30.-
La fiscal del Ministerio Público no emitió opinión.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, competencia que fue ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de febrero de 2011, exp. N° 2011-0018, relacionado con consulta planteada por este Juzgador en el presente caso, al indicar que (omissis) “… Declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial al actor, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante…”, en consecuencia, al haberse admitido la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 18, 19, 25 y 26 del presente expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del Edicto, a los fines de que se lleve a cabo o no el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado. La fiscalía del Ministerio Público no emitió opinión.
Observa el tribunal que la parte actora junto con la demanda consignó las pruebas que consideró pertinentes, tales como: A.- Copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua (folio 2) B.- Copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy (Folios 4 y 5) C.- Fotocopia de la cédula de identidad del solicitante Ch.- Copia certificada de partida de nacimiento del niño JESÚS DAVID, hijo del solicitante y de la ciudadana EGLEE MARINA PÉREZ SÁNCHEZ. D.- Copia de Registro del fondo de Comercio del “Centro Naturista Sagrada Familia” , el cual gira bajo la sola firma del solicitante. E.- Copia de titulo supletorio que corre a los folios 11 al 15 , donde el solicitante aparece como dueño de las bienhechurias que en el mismo se mencionan y F, Copia del R.I.F del referido solicitante y promovió las testimoniales de los ciudadanos: TULIO RAMON OCHOA LÓPEZ, JOSÉ JOAQUIN HERNÁNDEZ RIVERO, y ANTONIA MARÍA SEQUERA viuda de PACHECO todos suficientemente identificados en autos, los cuales comparecieron a rendir su testimonio en la oportunidad fijada al efecto y luego que fueron identificados y juramentados, respondieron al interrogatorio que les formuló la apoderada judicial de la solicitante, de la manera siguiente: TULIO RAMON OCHOA LÓPEZ, a la PRIMERA PREGUNTA, sobre si conoce al solicitante, contestó: Si, lo conozco desde hace muchos años, a la SEGUNDA PREGUNTA, sobre si por conocer al solicitante sabe y le consta que su nombre es ALCIDES OCHOA, contestó, si me consta, a la TERCERA PREGUNTA sobre si el testigo sabe y le consta que el solicitante es hijo de PETRA OCHOA contestó: “si sé y me costa que es así, a la CUARTA PREGUNTA: sobre porque le consta lo declarado: contestó; “ Bueno porque somos primos ya que la señora PETRA OCHOA era hermana de mi papá LUIS GÓNZALO OCHOA.
Por su parte el testigo JOSÉ JOAQUIN HERNÁNDEZ RIVERO, a la PRIMERA PREGUNTA, sobre si conoce al solicitante, contestó: Si, lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, a la SEGUNDA PREGUNTA, sobre si por conocer al solicitante sabe y le consta que su nombre es ALCIDES OCHOA, contestó: Si es cierto yo lo conozco de toda mi vida con ese nombre, a la TERCERA PREGUNTA sobre si el testigo sabe y le consta que el solicitante es hijo de PETRA OCHOA contestó: “Si sé y me consta que es así porque conocí a la señora PETRA OCHOA a la CUARTA PREGUNTA: sobre porque le consta lo declarado: contestó; “ Bueno me consta porque conozco al señor ALCIDES OCHOA y conocí a la señora Petra Ochoa.
La testigo ANTONIA MARÍA SEQUERA a la PRIMERA PREGUNTA, sobre si conoce al solicitante, contestó: Si, lo conozco desde que era un niño, a la SEGUNDA PREGUNTA sobre si por conocer al solicitante sabe y le consta que su nombre es ALCIDES OCHOA, contestó: Si es cierto yo lo conozco desde que era un niño con ese nombre, con ese mismo se le celebraban sus cumpleaños el día catorce (14) de febrero, a la TERCERA PREGUNTA sobre si el testigo sabe y le consta que el solicitante es hijo de PETRA OCHOA contestó: “Si sé y me consta que es así porque he sido su amiga toda la vida, a la CUARTA PREGUNTA: sobre porque le consta lo declarado: contestó; “ Bueno me consta porque conozco al señor ALCIDES OCHOA y hemos compartido toda la vida tanto las cosas buenas como las malas.
Observa el tribunal que los documentos identificados con los literales A, B, y CH, son documentos público y los identificados bajo los literales: C, D, E y F.- son copias de documentos públicos, siendo que ni uno ni los otros fueron impugnados, o tachados en alguna forma y tampoco aparece de autos que hayan sido declarados como falsos por alguna autoridad competente, razón por la cual conforme a lo dispuesto en los artículos 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento civil, se considera a los primeros como suficientes y los segundos como fidedignos con respecto a su original para dar por demostrado que el solicitante, tiene como nombre de “pila” “ALCIDES” y no el nombre de “ALCIDIO” como aparece en la partida de nacimiento que se encuentra asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Salom, hoy Registro Civil de la Parroquia Salom y tampoco como “ALCADIO”, como aparece en la partida de nacimiento que se encuentra asentada por ante el Registro Principal de este estado y con relación a la prueba de testigos son éstos contestes y coinciden en sus testimonios sin caer en contradicción alguna, demostrando ser conocedores de los hechos sobre los cuales declararon; siendo criterio del que juzga darle valor probatorio a estas pruebas testimonial, conforme a las previsiones de ley, con lo cual también queda demostrado que el nacimiento del referido solicitante, se produjo el día catorce (14) de Febrero del año 1943, por lo que su petición debe prosperar y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua,
de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, requerida por el ciudadano ALCIDES OCHOA venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-2.136.585 y de este domicilio, donde pide la rectificación de su partida de nacimiento asentada por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua y Registro Principal del estado Yaracuy, bajo el N° 17, de fecha siete (7) de enero del año 1944, dejándose constancia que en el caso de la partida asentada por ante El Registro Civil de la Parroquia Salom del municipio Nirgua, donde dice “ … tiene el nombre de: ALCIDIO, debe decir “..tiene por nombre “ALCIDES”, y en el caso de la partida archivada por ante el Registro Principal del estado Yaracuy, donde dice “…tiene el nombre de: ALCADIO, debe decir tiene por nombre “ALCIDES”, como se ha dejado establecido y por lo que respecta a la fecha del nacimiento del solicitante, en donde dice, en ambas partidas, “… y nació en el citado caserío, el día trece de febrero año pasado…”, debe decir; “…y nació en el citado caserío, el día catorce (14) de febrero del año pasado…” como es lo correcto.
Expídanse por secretaría las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy: en Nirgua, al primer (1°) días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez






En la misma fecha y siendo las 930 a.m., se publicó la anterior Decisión.


La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez