REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, trece (13) de abril del año dos mil once.-
200º y 152º
Vistas las actas que rielan a los folios uno (1) y once (11) del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: ANTONIO JOSE HERNÁNDEZ Y IRIS VICTORIA RUMBOS PINTO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.273.902 y V-9.695.172, parte demandante y demandada, respectivamente, convinieron el monto por aumento de obligación de manutención, a favor del niño: identificación reservada, donde el padre del mismo: “Ofrece aumentar la manutención que ya está fijada en la cantidad de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,00); es decir que semanalmente depositará la suma de NOVENTA BOLIVARES (Bs.90,oo), adicional a éste, aportará entre el mes de agosto y septiembre la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00), para la compra de uniforme escolar, calzado y útiles escolares y en el mes de diciembre aportará la suma de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00), para la compra de estrenos navideños y de fin de año; igualmente aportará el 50% de los gastos como lo son: atención médica, medicina, calzado, vestido, cultura, recreación y deporte cuando su hijo lo amerite, es todo”.- Por cuanto la demandada convino en todo cuanto le fue ofrecido en la demanda, es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley y por cuanto lo convenido no es contrario al interés del niño y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO EN SUS PROPIOS TERMINOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público del Estado Yaracuy no emitió opinión sobre este asunto.
Se deja constancia que se fijó oportunidad para oír la opinión del niño beneficiario en esta causa, no habiendo comparecido, por lo que se entiende que la incomparecencia del niño tal vez se deba a su corta edad.
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nirgua, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil once.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez, Titular
Abog. Iván Palencia Arias.-
La Secretaria, Titular
Abog. Mélida Rodríguez.-
En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.-
La Secretaria.-
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