REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, catorce (14) de abril de 2011
200º y 152º
DEMANDANTE: YULI MICAELA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
titular de la cédula de identidad Nº V-7.589.704 en representación de los niños: identificación reservada de este domicilio.
ABOGADO (A
ASISTENTE:
DEMANDADO REINALDO ANTONIO REYES RAMIREZ
titular de la cédula de identidad Nº V- 4.526.092, con domicilio en este municipio.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3028// 10.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha once (11) de octubre de 2010, por solicitud escrita formulada por la ciudadana: YULI MICAELA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.589.704 de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños: identificación reservada, contra el ciudadano: REINALDO ANTONIO REYES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.526.092 y de este domicilio, alegando que el demandado es el padre de sus hijos pero que desde que él y ella se separaron, hace aproximadamente cuatro años, éste dejó de aportar para la manutención de sus hijos así como para los demás gastos como lo son: educación, cultura, recreación, salud y deportes, y que cuando ella le exige le dice que no le va a dar nada razón por la cual se ve en la obligación de acudir ante este despacho a demandar al padre de sus hijos para que cumpla con su obligación o a ello sea obligado por el Tribunal.
Estima como necesario se fije la obligación de manutención en la cantidad de Bs.600, 00 mensuales.
Acompañó copia de la partida de nacimiento de los niños en referencia (folios 2 y 3) y copia de acta de matrimonio entre la demandante y el demandado (folio 4)
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación de los niños y la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, (Folio 6)
Al folio 7 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta que corre al folio 8 debidamente firmada por ésta
Al folio 9 corre declaración del Alguacil de este Tribunal consignando la boleta de citación sin practicar por tener el lugar del domicilio del demandado mas de kilómetro y medio desde la sede del Tribunal y la actora no le proporcionó el medio de transporte para practicarla por lo que consignó las boletas y compulsa respectiva (folios 9 al 12).
Al folio 13, corre auto del Tribunal mediante el cual se ordenó de oficio la citación por carteles del demandado.
A los folios 14 y 15 corre diligencia de la actora mediante la cual consigna un ejemplar del periódico donde aparece el cartel de citación que se le ordenó publicar e igualmente pide se ordene desglosarlo y agregar al expediente la pagina donde el mismo aparece publicado (folio 15).
Al folio 16 corre acta levantada por el Tribunal en la cual se dejó constancia de la comparecencia del demandado y de la manifestación de éste de darse por citado para todos los actos del presente juicio.
En fecha veinte (20) de enero de 2011, se celebró el acto conciliatorio, al cual concurrieron las partes, pero no fue posible determinar un acuerdo al persistir el demandado en acogerse a lo que el Tribunal considere justo como valor de la manutención atendiendo a sus ingresos y con respecto a los demás gastos ofreció cubrir el 50% de ellos. La actora persistió en su solicitud y manifestó estar de acuerdo con los demás ofrecimientos.
El demandado no dio contestación a la demanda de lo cual se dejó constancia
al folio 18.
Al folio 19 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación de los niños relacionados con esta causa y consigna la boleta que corre al folio 20.
A folio 21 se dejó constancia que los niños no concurrieron a expresar su opinión.
A los folios 22 y 23 corre acta donde los niños en cuyo favor se interpuso esta acción pidieron ser oídos por este Juzgador pese a que el acto fijado para ello había precluido, lo cual fue acordado por lo que se les oyó su opinión.
Al folio 24 corre acta en la cual se dejó constancia que la actora concurrió a este Juzgado y promovió la prueba de informes para requerir del ente empleador del demandado la constancia de ingreso de éste.-
Al folio 25 corre acta donde el Tribunal admite la prueba promovida y ordena su evacuación.
Al folio 26 corre copia del 0ficio enviado al ente empleador del demandado solicitándole la información requerida en la promoción de las pruebas.
Al folio 27 se difirió el acto de dictar sentencia por no haberse recibido el informe antes referido y se ordenó oficiar nuevamente al ente empleador del demandado ratificándole lo solicitado (folio 28)
En fecha 7 de abril de 2011, se recibió las resultas de la prueba de informes requerida por la demandante al ente empleador del demandado, la cual se agregó al folio 32.
La parte demandada no promovió pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije al demandado una obligación de manutención suficiente para los niños: identificación reservada alegando que el demandado es el padre de sus hijos pero que desde que él y ella se separaron, hace aproximadamente cuatro años, éste dejó de aportar para la manutención de sus hijos así como para los demás gastos como lo son: educación, cultura, recreación, salud y deportes, y que cuando ella le exige le dice que no le va a dar nada, razón por la cual se ve en la obligación de acudir ante este despacho a demandar al padre de sus hijos para que cumpla con su obligación o a ello sea obligado por el Tribunal.
Estima como necesario se fije la obligación de manutención en la cantidad de Bs.600, 00 mensuales.
Acompañó copia de la partida de nacimiento de los niños en referencia (folios 2 y 3) y copia de acta de matrimonio entre la demandante y el demandado (folio 4), las cuales no fueron impugnadas por el demandado por lo que conforme a las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como fidedignas con respecto a su original para demostrar la relación paterno filial entre los niños en cuyo favor se interpuso esta acción y el demandado. Sirven las misma, igualmente, para dar por demostrado que la actora tiene la cualidad de madre de los referidos niños y por ende con facultad legal para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”. Y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), y encontrarse comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto a los niños en cuyo favor se interpuso la acción, la misma debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal, dada la imposibilidad de que las partes conciliaran sobre ello, establecer el valor de la obligación de manutención tomando en cuenta las necesidades de los aludidos niños, la carga familiar, capacidad económica del obligado, la igualdad de género y el trabajo de la mujer en el hogar, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
1.- La determinación de la filiación paterna, está demostrada con la copia certificada de la partida de nacimiento de los niños referidos que corre a los folios 2 y 3, de esta causa, tal como antes se dejó establecido.
2.- La capacidad económica del obligado quedó demostrada con la prueba de informe solicitada por la actora y cuyas resultas corren al folio 32, de donde se aprecia que el demandado tiene un ingreso promedio mensual de UN MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTÍMOS (Bs. 1.603, 68), con un salario básico diario de CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs.55,45), un bono vacacional anual de 40 días de salario, más un ajuste salarial anual de 28 días de salario y una bonificación de fin de año equivalente a 90 días de salario.-
3. De la carga familiar del demandado: Este no demostró una carga familiar distinta a la de los niños referidos y al de su propio sostén.
4.- Las necesidades económicas de los niños referidos, quedaron demostradas al surgir de autos que éstos se encuentra en edad escolar ya que tienen 13 y 11 años de edad respectivamente, por lo que requieren de gasto especiales para tal actividad, amen de las necesidades derivadas de su natural desarrollo corporal y que se aprecia de las opiniones dadas por éstos. -
5.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
6.- La igualdad de género, es decir la obligación que tienen tanto el padre como la madre al sostén de sus hijos y que está establecida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al indicar, “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad….( omissis) por lo que cada progenitor debe contribuir al sostén del niño de acuerdo a sus ingresos económicos y no dejar toda la carga sobre uno de los progenitores, lo cual es inadmisible al alterar la igualdad de género referida.
Por lo que al no haberse podido lograr la conciliación entre las partes para determinar una cantidad razonable para la manutención de los niños, corresponde al tribunal, con base a los ingresos del demandado y a los fines de que la cantidad aportada por manutención tenga sentido, es decir que realmente sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda aportar, las necesidades de los beneficiarios de manutención, establecerla tomando como referencia el salario del demandado y sobre éste se fijará la obligación de manutención, por lo que se considera como tope para ello el cuarenta por ciento (40%) del referido salario, es decir, el salario de doce (12) días, para un total de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 665,40) mensuales. Adicionalmente a la cuota de manutención el demandado deberá cumplir con el pago de una de una cuota especial, entre el día 15 de agosto y el día 15 de septiembre, por valor de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) como aporte para útiles escolares y uniforme, así mismo entre el día 15 de noviembre y el día 15 de diciembre aportará el cuarenta por ciento (40%) de lo que perciba de su empleador como bonificación de fin de año para los gastos necesarios para la compra de ropa, calzado y juguetes para navidad y año nuevo que los niños aquí referidos requieran, así como el pago del 50%, cuando menos, de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
en consecuencia se establece al ciudadano: REINALDO ANTONIO REYES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.526.092 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de sus hijos los niños: identificación reservada y de este domicilio, por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 665,40,) mensuales. que deberá entregar directamente a la madre de los niños referidos o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada mes por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Cumplir, adicionalmente al pago de la manutención mensual, con el pago de una de una cuota especial, entre el día 15 de agosto y el día 15 de septiembre, por valor de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) como aporte para útiles escolares y uniforme, que los niños aquí referidos requieran para el retorno a clases.
Tercero: Cumplir, adicionalmente al pago de la manutención mensual, con el pago de una de una cuota especial, entre el día 15 de noviembre y el día 15 de diciembre por valor del cuarenta por ciento (40%) de lo que perciba de su empleador como bonificación de fin de año para los gastos necesarios para la compra de ropa, calzado y juguetes para navidad y año nuevo que los niños aquí referidos requieran,
Cuarto: adicionalmente, deberá cumplir con el pago, al menos, del 50% de todos los demás gastos que por atención médica, medicinas, recreación, cultura, deporte, educación etc., requieran las niñas mencionadas.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil once Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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