REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, veintisiete (27) de abril de 2011
200º y 152º
DEMANDANTE: AUGUSTO ANTONIO SALAZAR FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.006.346, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio en Nirgua estado Yaracuy.
ABOGADO (A): MILAGRO JOSEFINA PÉREZ MEDINA titular de la
ASISTENTE: cédula de identidad N° V- 4.377.868, I.P.S.A. 86.202, de este
domicilio
DEMANDADOS: Todos los Interesados.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3.134/ 11.-
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha dos (2) de febrero de 2011, fue presentada por el ciudadano: AUGUSTO ANTONIO SALAZAR FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.006.346 y de este domicilio, asistido de la abogada en ejercicio MILAGRO JOSEFINA PÉREZ MEDINA titular de la cédula de identidad N° V-4.377.868, I.P.S.A. 86.202, de este domicilio, solicitud de rectificación de partida de nacimiento en la cual plantea: Que Nació en fecha 07 de abril de 1949 en la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, siendo mi padre el ciudadano BRIGIDO SALAZAR HERNÁNDEZ, y que fue inscrito en el Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según se evidencia de acta de nacimiento inserta bajo el N° 139, del libro de nacimientos correspondiente al año 1949, así como de partida de nacimiento archivada en la Oficina de Registro Principal del estado Yaracuy bajo el N° 139, folios 104 del año 1949, pero que por error material se transcribió en forma incorrecta el primer apellido de su padre y se omitió su segundo apellido y que a consecuencia de dicho error le ha sido imposible tramitar asuntos de su interés, ya que le colocaron como único apellido “SÁNCHEZ” lo que es incorrecto ya que su apellido es “SALAZAR” y omitieron su segundo apellido “HERNÁNDEZ” que es lo correcto.-
Con el fin de comprobar lo alegado acompañó, copia certificada de su partida de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom de esta jurisdicción, copia certificada de su partida de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy. Certificado original de sus datos filiatorios expedida por el Ministerio de Interior y Justicia (folio 6). Certificación de su partida de bautismo. Certificación donde se indica que no se encuentra inserta la partida de nacimiento del ciudadano: Brigido Salazar Hernández, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy. Certificación expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy donde se indica que no se encuentra inserta la partida de nacimiento del ciudadano: Brigido Salazar Hernández. Copia de datos filiatorios correspondientes al ciudadano Brigido Salazar Hernández expedida por el Ministerio de Interior y Justicia. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: BRIGIDO RAMÓN SALAZAR y MARÍA CANDELARIA FLORES y Copia Certificada de acta de defunción del ciudadano BRIGIDO RAMÓN SALAZAR.
Finalmente pidió se corrigiera su partida de nacimiento en el sentido de que se corrija el apellido de su padre, colocándole el apellido correcto “ SALAZAR”, en vez de SANCHEZ y agregándole el segundo apellido “HERNANDEZ “ que le fue omitido cuando hizo su presentación, por lo que su padre debe quedar identificado como: BRIGIDO RAMÓN SALAZAR HERNÁNDEZ, que es lo correcto, siendo estos los motivos por los que acudía ante este Juzgado para solicitar se ordene la corrección de la referida partida.-
En fecha 3 de febrero de 2011 se admitió la acción y se acordó tramitarla por el procedimiento ordinario por lo que se ordenó la notificación del Ministerio Público y librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado el mismo al expediente, en fecha 17 de marzo de 2011, el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 17 al 18, llevándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna, (folio 20), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien fue previamente notificada (folios 14 y 15) y luego citada, tal como se ordenó y consta a los folios 22 al 23 de esta causa.-
La parte accionante promovió pruebas ratificando el merito probatorio de los instrumentos consignados y prueba testifical, las cuales fueron admitidas para su evacuación tal como se evidencia al folio 26.-
La fiscal del Ministerio Público no emitió opinión.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, competencia que fue ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de febrero de 2011, exp. N° 2011-0018, relacionado con consulta planteada por este Juzgador en el expediente N° 3.065 de la nomenclatura de este Juzgado, al indicar que (omissis) “… Declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial al actor, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante…”, en consecuencia, al haberse admitido la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 14 y 15, 22 y 23 del presente expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del Edicto, a los fines de que se lleve a cabo o no el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado. La fiscalía del Ministerio Público no emitió opinión.
Observa el tribunal que la parte actora junto con la demanda consignó las pruebas que consideró pertinentes, tales como: copia certificada de su partida de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom de esta jurisdicción, copia certificada de su partida de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy. Certificado original de sus datos filiatorios expedida por el Ministerio de Interior y Justicia (folio 6). Certificación de su partida de bautismo. Certificación donde se indica que no se encuentra inserta la partida de nacimiento del ciudadano: Brigido Salazar Hernández, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy. Certificación expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy donde se indica que no se encuentra inserta la partida de nacimiento del ciudadano: Brigido Salazar Hernández. Copia de datos filiatorios correspondientes al ciudadano Brigido Salazar Hernández expedida por el Ministerio de Interior y Justicia. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: BRIGIDO RAMÓN SALAZAR y MARÍA CANDELARIA FLORES y Copia Certificada de acta de defunción del ciudadano BRIGIDO RAMÓN SALAZAR y promovió las testimoniales de los ciudadanos: CAYETANO TARAZONA, PAULA DE LA CRUZ CORRO AGUIAR y RAQUEL DAMARYS JIMÉNEZ ORTEGA, todos suficientemente identificados en autos, los cuales comparecieron a rendir su testimonio en la oportunidad fijada al efecto y luego que fueron identificados y juramentados, respondieron al interrogatorio que les formuló la apoderada judicial del solicitante, de la manera siguiente: CAYETANO TARAZONA a la PRIMERA PREGUNTA, sobre si conoce al solicitante, contestó: Si, lo conozco desde que éramos niños a la SEGUNDA PREGUNTA, sobre si por conocer al solicitante sabe y le consta quienes son sus padres contestó, si sé quienes son sus padres, a la TERCERA PREGUNTA referida a que diga el testigos los nombres y apellidos de los padres del solicitante, contestó: el papá se llamaba Brigido Salazar y la mamá María de Salazar a la CUARTA PREGUNTA: sobre porque le consta lo declarado: contestó; “ Bueno porque somos vecinos desde hace mucho tiempo y hemos trabajado juntos.
Por su parte la testigo PAULA DE LA CRUZ CORRO AGUIAR, a la PRIMERA PREGUNTA, sobre si conoce al solicitante, contestó: Si, lo conozco, a la SEGUNDA PREGUNTA, sobre si sabe quienes son los padres del solicitante, contestó: si se quienes son, a la TERCERA PREGUNTA referida a como se llamaban los padres del solicitante, contestó: el papá Brigido Salazar y la mamá se llama María Candelaria Flores de Salazar, a la CUARTA PREGUNTA: sobre porque le consta lo declarado: contestó; “ Me consta porque somos vecinos.
La testigo RAQUEL DAMARYS JIMÉNEZ ORTEGA, a la PRIMERA PREGUNTA, sobre si conoce al solicitante, contestó: Si, lo conozco, a la SEGUNDA PREGUNTA, sobre si sabe quienes son los padres del solicitante, contestó: Si sé, a la TERCERA PREGUNTA referida a como se llamaban los padres del solicitante, contestó: el padre es Brigido Salazar Hernández y la mamá se llama María Candelaria Flores de Salazar, a la CUARTA PREGUNTA: sobre porque le consta lo declarado: contestó; “ Me consta porque somos vecinos y tengo mucho tiempo conociéndolos”.
Observa el tribunal que los documentos identificados con los literales A, B, C, E, F, G, H e I, son documentos público y los identificados bajo el literal: D, es un documento privado, siendo que ni unos ni otro fueron impugnados, o tachados en alguna forma y tampoco aparece de autos que hayan sido declarados como falsos por alguna autoridad competente, razón por la cual conforme a lo dispuesto en los artículos 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento civil, se considera a los primeros como suficientes y al segundo, al haberse comprobado su autenticidad con la inspección practicada por este Juzgado en la Parroquia Virgen de la Victoria de esta comunidad, se tiene como fidedigno con respecto a su original para dar por demostrado que el padre del solicitante, tiene como nombres propios ”BRIGIDO RAMON” y como apellidos “SALAZAR HERNÁNDEZ” y no como erróneamente aparece en la partida de nacimiento del solicitante donde se le identificó como “BRIGIDO RAMON SANCHEZ” y la cual se encuentra asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Salom, hoy Registro Civil de la Parroquia Salom y con relación a la prueba de testigos son éstos contestes y coinciden en sus testimonios sin caer en contradicción alguna, demostrando ser conocedores de los hechos sobre los cuales declararon; siendo criterio del que juzga darle valor probatorio a esta prueba testimonial, conforme a las previsiones de ley, con lo cual, también queda demostrado que el padre del solicitante, tiene como nombres propios ”BRIGIDO RAMON” y como apellidos “SALAZAR HERNÁNDEZ” por lo que la presente petición debe prosperar y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua,
de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, requerida por el ciudadano AUGUSTO ANTONIO SALAZAR FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.006.346 y de este domicilio, donde pide la rectificación de su partida de nacimiento asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua y Registro Principal del estado Yaracuy, bajo el N° 139, folio 104, de fecha veintinueve (29) de abril del año 1949, dejándose constancia que donde dice “ … me ha sido presentado en este despacho, un niño por BRIGIDO RAMON SÁNCHEZ, debe decir “..“ … me ha sido presentado en este despacho, un niño por BRIGIDO RAMON SALAZAR HERNÁNDEZ”, como se ha dejado establecido.
Expídanse por secretaría las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy: en Nirgua, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 930 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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