REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, cuatro (04) de abril del año dos mil once-
200º y 152º

DEMANDANTE: DIANA ALEJANDRA OCANTO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.468.981, I.P.S.A. N° 140.811, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, actuando como endosataria en procuración del ciudadano: DIEGO SPITALERI MEDINA titular de la cédula de identidad N° V- 12.023.707, con domicilio en Cabudare, estado Lara

ABOGADO. DIANA ALEJANDRA OCANTO MOLINA, titular de la cédula de
APODERADO : identidad N° V- 17.468.981, I.P.S.A. N° 140.811 con domicilio en Barquisimeto, estado Lara

DEMANDADO: LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.260.708 y la Avalista Sociedad de comercio: CETERIS INVERSIONES S. A.

ABOGADO:
APODERADO

CAUSA: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.-

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 3.122 /11.-



CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento, en fecha veinte (20) de enero de 2011, por demanda incoada por la Abogada: DIANA ALEJANDRA OCANTO MOLINA titular de la cédula de identidad N° V- 17.468.981, I.P.S.A. N° 140.811, actuando como endosataria en procuración del ciudadano: DIEGO SPITALERI MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 12.023.707, con domicilio en Cabudare, estado Lara y contra el ciudadano LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS, venezolano, mayor de edad, ingeniero, viudo, titular de la cédula de identidad N° V- 1.260.708, con domicilio en Barquisimeto, estado Lara y la sociedad de comercio: CETERIS INVERSIONI, S.A., domiciliada en Barquisimeto e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de diciembre de 1999, bajo el N° 30, tomo 47-A, representada por su director el ciudadano: LUIS EDUARDO SIGALA PAPARELLA, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad N° V- 11.594.498, con domicilio en Barquisimeto, estado Lara, por intimación al cobro de Bolívares, expresados en un instrumento cambiario que corre al folio 3.-
Se admitió la demanda, y se acordó intimar al demandado y su avalista al pago de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 230.775) por los conceptos allí expresados, exhortar al Juzgado del Municipio Iribarren del estado Lara, para la practica de la intimación a los demandados y se ordenó abrir cuaderno separado para luego pronunciarse el Tribunal sobre la medida requerida. (folios 34 y 35)
A los Folios 38 al 46 corren resultas del exhorto para la intimación de los demandados, constando al folio 42 la declaración del Alguacil del Juzgado Comisionado dando cuenta a éste de haber intimado el día 21 de febrero del presente año a los ciudadanos: LUIS EDUARDO SIGALA Y LUIS HONORIO SIGALAS, y consignó las boletas de intimación debidamente firmadas por estos y que corren a los folios 43 y 44.
Dicho exhorto fue recibido por este Juzgado, con sus resultas, el día diecisiete (17) de marzo de 2011 y agregado a los autos.
Al folio cuarenta y siete corre auto de este Juzgado ordenando efectuar un computo de los despachos transcurridos desde el día diecisiete (17) de marzo exclusive hasta el día primero (1°) de Abril inclusive, todos del presente año, de lo cual resultó que transcurrieron, desde la fecha 17 de marzo de 2011, cuando se recibió y consignó en autos las resultas de la comisión de intimación que se efectuó a los intimados, hasta el día primero (1°) de abril de 2011, en este Juzgado, diez días de despachos dentro de los cuales no se formuló oposición a la intimación.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
El presente procedimiento se admitió, por solicitud de la parte actora, para ser procesado por el juicio intimatorio o monitorio previsto en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 640 al 652, que prevén, concretamente en el artículo 651 que el intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la “tablilla” a que se refiere el artículo 192, y que si el intimado o su defensor no formulare su oposición dentro del plazo mencionado, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
Por lo que, al no haberse formulado oposición a la presente intimación, ni por el intimado, ni por la avalista, ni por sus apoderados judiciales, dentro del plazo legal para ello, forzoso es concluir que el decreto intimatorio dictado en esta causa y que corre al folio 34 del presente expediente, a quedado firme y en consecuencia se debe proceder como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, y así será decidido en la definitiva de este Fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Autónomo Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la presente demanda de cobro de Bolívares, seguida por el procedimiento monitorio, por la abogada: DIANA ALEJANDRA OCANTO MOLINA titular de la cédula de identidad N° V- 17.468.981, I.P.S.A. N° 140.811, actuando como endosataria en procuración del ciudadano: DIEGO SPITALERI MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 12.023.707, con domicilio en Cabudare, estado Lara y contra el ciudadano LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS, venezolano, mayor de edad, ingeniero, viudo, titular de la cédula de identidad N° V- 1.260.708, con domicilio en Barquisimeto, estado Lara y la sociedad de comercio: CETERIS INVERSIONI, S.A., domiciliada en Barquisimeto e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de diciembre de 1999, bajo el N° 30, tomo 47-A, representada por su director el ciudadano: LUIS EDUARDO SIGALA PAPARELLA, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad N° V- 11.594.498, con domicilio en Barquisimeto, estado Lara, por cuanto no formularon oposición oportuna al decreto intimatorio y por ello quedó PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, lo expresado en el mismo.
En consecuencia se acuerda que:
PRIMERO: El intimado pague al Actor la cantidad de: DOSCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 230.775) que comprende:
A: La cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 181.000) que es el monto de la acreencia contenida en el documento mercantil fundamento de esta acción.-
B: La cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 3.620,00) por los intereses de mora calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual
C: La cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 46.155,00), por concepto de costas procesales.-.
SEGUNDO: Se ordena, en cumplimiento del mandato legal de considerar la intimación pasada en autoridad de cosa juzgada cuando no se hubiere formulado oposición al decreto intimatorio en forma oportuna, la EJECUCIÓN FORZOSA del mismo y en consecuencia librar el mandamiento de ejecución correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy. Nirgua a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil once. Años 200º de la independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular.
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m..-

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez