REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, ocho (8) de abril de 2011
200º y 152º
DEMANDANTE: YOANNA RAMONA BECERRA JIMENEZ
titular de la cédula de identidad Nº V-14.608.853 actuando en su propio nombre y representación, con domicilio en Nirgua, Estado Yaracuy.
ABOGADOS JOSE REINALDO TORRES, cédula de identidad
APODERADOS: N° V- 4. 477.240, I.P.S.A. 41.243, de este domicilio
DEMANDADO (A): Todos los interesados.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO POR
ERROR MATERIAL
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3.149/ 11.-
CAPITULO I
NARRATIVA
La ciudadana: YOANNA RAMONA BECERRA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.608.853, con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy, asistida legalmente por el ciudadano Abogado: JOSÉ REINALDO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243, de este domicilio, interpuso en fecha 16 de febrero de 2011, solicitud de
cambio de nombre, alegando que fue presentada por sus padres al Registro Civil como JUANA RAMONA, pero desde muy pequeña se me comenzó a llamar como YOANA o YOANNA, así como también en mis constancias de residencia como se desprende de anexos marcados d, f, g, h, i, j, y k. “…Que el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social, mientras que el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece, por su parte, que toda persona PODRA cambiar su nombre propio por UNA SOLA vez ante el Registrador Civil. De todo lo cual se infiere que cada individuo puede escoger, una vez que tiene LIBRE DISCERNIMIENTO, su propio nombre, así este tenga para los demás UNA EXPRESIÓN DISTINTA a la del uso común, ya que lo que está expresando el nombre es u (sic) personalidad SINGULAR de la persona frente a la sociedad, lo cual no representa un factor de HOMOLOGACIÓN, sino de DISTINCIÓN. Por ello cada individuo puede escoger el nombre que le PLAZCA…” (. Trascrito igual al original)
Acompañó, como pruebas, copia certificada de su partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua y por el Registro Principal del estado Yaracuy, copia de su cédula de identidad y copia simple de datos filiatorios.
Admitida la misma, (folio 15), se ordenó la publicación de un cartel de citación y la Notificación del Ministerio Público lográndose esta última como se evidencia de los folios 16 y 17.
Del folio 18 al 20 corren actuaciones de la parte actora y del tribunal referidas a la consignación del cartel de citación.
Al folio 21 corre diligencia de la parte actora mediante la cual confiere poder apud acta al abogado JOSE REINALDO TORRES, arriba identificado para que la
represente en todos los asuntos relacionados con esta causa y a su vuelto corre certificación de la Secretaria del Tribunal donde deja constancia que el otorgamiento se efectúo en su presencia y que la otorgante se identificó ante ella como quedó escrito.
Al folio 22 se dejó constancia de que transcurrido el lapso de emplazamiento no se presentó persona alguna a formular oposición en la presente causa.
Al folio 23 corre auto del Tribunal donde se ordena la citación del Ministerio Público, lo cual se efectúo como consta a los folios 24 y 25.
Al folio 26 corre escrito de pruebas presentado por la actora donde sólo se limitó a ratificar las pruebas instrumentales que consignó a los autos.
Al folio 27 corre auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
CAPITULO II
MOTIVA
La solicitante persigue con su acción que se proceda al cambio de su nombre propio alegando que sus padres la presentaron al Registro Civil como JUANA RAMONA, pero que desde muy pequeña se le comenzó a llamar como YOANA o YOANNA, así como también en sus constancias de residencia , que el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social, mientras que el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece, por su parte, que toda persona podrá cambiar su nombre propio por UNA SOLA vez ante el Registrador Civil. De todo lo cual se infiere que cada individuo puede escoger, una vez que tiene LIBRE DISCERNIMIENTO, su propio nombre, así este tenga para los demás una expresión distinta a la del uso común, ya que lo que está expresando el nombre es la personalidad SINGULAR de la persona frente a la
sociedad, lo cual no representa un factor de HOMOLOGACIÓN, sino de DISTINCIÓN. y por ello cada individuo puede escoger el nombre que le PLAZCA (sic)” (resaltados y mayúsculas del libelo). Evidenciándose que la tutela requerida por la justiciable está relacionada con el cambio del nombre del nombre propio de “ JUANA RAMONA” que le fue colocado por sus padres en la partida de nacimiento que reposa en el Registro Civil del Municipio Nirgua, y en la que también reposa en el Registro Principal de este estado lo que implica, que solicita una corrección de forma y no de fondo, que pudo ser tramitada en sede administrativa tal como lo contempla el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil que entró en vigencia el día 15 de septiembre de 2009, y que aparece publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264, pero en respeto del derecho al acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al haber escogido la solicitante este Juzgado para dilucidar su pretensión y conforme a lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y a la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, la cual igualmente le fue ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de febrero de 2011, exp. N° 2011-0018, relacionado con consulta planteada por este Juzgador en la cual dicho Órgano indicó: que (omissis) “… Declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial al actor, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribu-
nal consultante…”, se procedió a tramitar la presente solicitud de cambio de nombre y en consecuencia, de lo anterior, se admitió la demanda y se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 18, 19, 25 y 26 del presente expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del Edicto, a los fines de que se lleve a cabo o no el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado. La fiscalía del Ministerio Público no emitió opinión.
Ahora bien, la solicitante para demostrar lo alegado, acompañó copia certificada de su partida de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil y por el Registro Principal del estado Yaracuy, las cuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen fe pública y en consecuencia se consideran eficaces y con pleno valor probatorio para certificar lo que en ellas está contenido, por lo que con las mismas queda demostrado que la actora fue presentada con los nombres propios de JUANA RAMONA.-
Acompañó en copia simple, Data Filiatoria, expedida por el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 27 de julio de 2010, en la cual se certifica que los nombres propios de la solicitante son JUANA RAMONA y sus apellidos BECERRA JIMENEZ, que el nombre de los padres de ésta son: NICOLAS ANTONIO BECERRA y JUANA RAMONA JIMENEZ, que es de estado civil soltera, que nació el día 20 de mayo de 1980, en el estado Yaracuy, ciudad San Felipe, país Venezuela, la cual al no haber sido impugnada ni tachada en ninguna forma, se considera fidedigna con relación a su original para demostrar que los nombres propios de la solicitante son: JUANA RAMONA, todo
conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Los instrumentos acompañados y que corren a los folios 6, 7, 9 y 12, no pueden ser valorados por emanar de terceros no intervinientes en la relación y por ende debieron ser ratificados en juicio a través de la vía testifical conforme a lo dispuesto en el artículo 431, del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haberse procedido así, los mismos no pueden ser valorados como prueba de lo afirmado por la actora, en el sentido de que es conocida con los nombres propios de YOANA o YOANNA.
El instrumentos referido a liquidación de prestaciones que corre al folio 8, no puede ser valorado para dar por demostrado el alegato de que la actora es conocida con el nombre propio de YOANA o YOANNA, en virtud de que sólo aparece firmado por ella y en consecuencia se trata de una probanza que no contó en su formación con el control de las partes a quienes se opuso en este juicio y tampoco fue autorizada por un funcionario competente para otorgarle fe pública. En tal sentido siguiendo el criterio establecido por la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión publicada el 27 de febrero de 2008 y registrada bajo el N° 00233 en la cual se indica que “…de conformidad con el principio de alteridad que rige en materia probatoria, según el cual, nadie puede fabricarse un medio probatorio para si mismo de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad…”, el referido instrumento no puede ser valorado para determinar que la actora es conocida como YOANA o YOANNA.
Los instrumentos que corren a los folios 10, 11 y 13, no pueden ser valorados al no constar en ellos quien los otorgó y por lo tanto carecen de todo valor.
La copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, se valora como prueba fidedigna con respecto a su original al no haber sido impugnada ni tachada
en ninguna forma conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tanto sirve para demostrar que los nombres propios de la solicitante son: JUANA RAMONA.-
Como se ha dejado establecido, la solicitante pretende el cambio de su nombre propio de JUANA por YOANA o YOANNA, alegando que (omissis) “…cada individuo puede escoger, una vez que tiene LIBRE DISCERNIMIENTO, su propio nombre, así este tenga para los demás una expresión distinta a la del uso común, ya que lo que está expresando el nombre es la personalidad SINGULAR de la persona frente a la sociedad, lo cual no representa un factor de HOMOLOGACIÓN, sino de DISTINCIÓN. y por ello cada individuo puede escoger el nombre que le PLAZCA…”, pues bien; el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece: “…Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o la registradora civil CUANDO ESTE SEA INFAMANTE, LA SOMETA AL ESCARNIO PÚBLICO, ATENTE CONTRA SU INTEGRIDAD MORAL, HONOR Y REPUTACIÓN, O NO SE CORRESPONDA CON SU GÉNERO, AFECTANDO ASÍ EL LIBRE DESENVOLVIMIENTO DE SU PERSONALIDAD…” (negrillas y mayúsculas del Tribunal), de donde se desprende que la apreciación de la solicitante de que una vez que la persona tiene libre discernimiento puede escoger el nombre que le PLAZCA…” es incorrecta, toda vez que el cambio del nombre propio sólo se da si el interesado o interesada en dicho cambio, prueba alguna de las causales taxativas indicadas en el referido artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil y no bajo el simple alegato, de que desde hace un tiempo se le ha venido conociendo como YOANA o YOANNA, lo cual tampoco fue demostrado, por lo que la presente solicitud debe declararse sin lugar tal como se determinará en la dispositiva del fallo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la presente solicitud, por no haber probado la solicitante que el nombre propio de JUANA RAMONA que le fue colocado por sus padres al momento de su presentación, sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad
Segundo: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
En virtud de que el presente proceso no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.- Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en Nirgua, a los ocho (8) días del mes de abril del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular.
Abog Melida Rodríguez
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