REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-
Nirgua, ocho (8) de abril del año dos mil once.-
200º y 152º
Vista el acta que riela al folio (20) del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: JUAN ERNESTO RIOS SALCEDO y ISBEL DEL VALLE ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.815.993 y V-14.518.139, parte demandada y demandante, respectivamente, convinieron el monto de la obligación de manutención, a favor de la niña: identificación reservada, donde el padre de la misma: “Ofrece en aportar como obligación de manutención a favor de su hija, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) MENSUALES, a partir del 12 de abril de 2011, los cuales depositará los días doce (12) de cada mes, para lo cual pide se abra una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario a nombre de la niña beneficiaria; igualmente informó al Tribunal que nunca ha dejado de cumplir con sus obligaciones con respecto a su hija. Adicional a la obligación de manutención, entre el día 15 de agosto y 15 de septiembre, aportará dos (2) camisas, una (1) chemis, una (1) guarda camisa, una (1) falda, dos (2) pantalones, un (1) mono, un (1) par de zapato colegiales y un (1) par de zapato deportivo, medias; como también en el mes de Diciembre le comprará los estrenos del día 24 y de fin de año; igualmente aportará el 50% de los gastos como los son: atención médica, medicina, vestido, calzado, cultura, recreación y deporte cuando su hija la amerite; es todo”.- Ofrecimiento que fue aceptado por la demandante ciudadana: ISBEL DEL VALLE ANGULO, antes identificada.- Es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley y por cuanto lo convenido no es contrario al interés del niño y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACION SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TERMINOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público del Estado Yaracuy no emitió opinión sobre este asunto.
Se oyó la opinión de la niña: identificación reservada, en cuyo beneficio se interpuso está acción de obligación de manutención, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nirgua, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil once.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez, Titular
Abog. Iván Palencia Arias.-
La Secretaria, Titular
Abog. Mélida Rodríguez.-
En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior Decisión.-
La Secretaria.-
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