REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Dicta la presente:

SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 478-10
JURISDICCION: CIVIL
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD
DEMANDANTES: DIGNA VICTORIA EUSEBIO VARGAS, con cédula de identidad No. 7.909.071, en representación de los Ciudadanos MANUEL FELIPE RIVERO SALCEDO, DINA CELINA RIVERO DE LOYO, DÉBORA ADELAIDA RIVERO SALCEDO, JUAN MANUEL RIVERO SALCEDO Y FLORENCIA ESPERANZA CORDERO RIVERO, con Cédulas de Identidad Nos. 6.158, 944.818, 411.259, 5.221.364 y 1.873.278, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: TERESA SERVET C., Inpreabogado Nº 114.991.
DEMANDADA: MARITZA YANETH FLORES RODRIGUEZ, con cédula de Identidad No. 12.278.569.
ABOGADA ASISTENTE: ANA Y. ARIAS A., Inpreabogado No. 34.361.
FECHA DE ENTRADA: (05) de Agosto de 2010.
VISTO: CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.
I


SÍNTESIS NARRATIVA

Pasa este tribunal a desarrollar la síntesis narrativa de toda sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 243 ordinal 3° del Código Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

El presente juicio de REIVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD, según lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil, se inició mediante escrito de demanda constante de siete (7) folios útiles con nueve (9) anexos, cursantes a los folios 01 al 62, debidamente certificados al folio 63, intentada por la Ciudadana DIGNA VICTORIA EUSEBIO VARGAS, con cédula de identidad No. 7.909.071, en su condición de Apoderada de los ciudadanos: Manuel Felipe Rivero Salcedo, Dina Celina Rivero de Loyo, Débora Adelaida Rivero Salcedo, Juan Manuel Rivero Salcedo y Florencia Esperanza Cordero Rivero, con Cédulas de Identidad Nos. 6.158, 944.818, 411.259, 5.221.364 y 1.873.278 respectivamente, según Poderes Originales Autenticados ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, Nº 40
del año 2009, así como en la Notaría Pública de la Oficina Notarial de Ejido, Estado Mérida, Nº 20 del año 2009, debidamente asistida por la abogada en ejercicio TERESA SERVET CAMACHO, Inpreabogado No. 114.991, contra la ciudadana MARITZA YANETH FLORES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 12.278.569, domiciliada en el Callejón sin número, entre calles Andrés Eloy Blanco y Calle la Libertad del Sector “Casa de Tejas” de esta Población de Aroa.
En fecha Cinco (05) de Agosto de 2010 (folio 64), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En esa misma fecha (05-08-2010) al folio 65, la Ciudadana CARMEN AÍDA SERVET DE RAMONES, con cédula de identidad No. 7.519.202, Secretaria de este Juzgado conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el Artículo 82 del citado Código, Ordinal 1°, se inhibe para conocer como Secretaria en el presente juicio, por cuanto con la abogada en ejercicio TERESA SERVET CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.991, quien asiste a la parte demandante, le une lazo de consanguinidad (hermana).
El Tribunal por auto de fecha Cinco (05) de Agosto de 2010 (folio 66), declaró CON LUGAR la Inhibición interpuesta por la Secretaria Titular de este Juzgado y acordó convocar a las Asistentes de este Tribunal, a los fines de la aceptación del cargo de Secretaria Accidental para que una de ellas conociera de la presente Causa y prestara el juramento de ley, aceptando el cargo de Secretaria Accidental la Ciudadana MAYRA ALEJANDRA GULL DI CENSO, con cédula de identidad No. 15.338.573, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha Diez (10) de agosto de 2010, el tribunal acordó formar Cuaderno Separado para tramitar la Medida de Secuestro del Inmueble, negando la medida solicitada.
En fecha Trece (13) de Octubre de 2010 (folio 68 y su vto.), riela diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal donde da cuenta al Ciudadano Juez de la citación firmada en esa fecha por la demandada ciudadana MARITZA YANETH FLORES RODRÍGUEZ, con cédula de identidad Nº 12.278.569.
En fecha Doce (12) de Noviembre de 2010, compareció la parte demandada asistida de abogada y consigna escrito de contestación a la demanda en tres (03) folios útiles (69 al 71), con cuatro (04) anexos constantes de veintiocho (28) folios, (72 al 99), en donde entre otras cosas alega que rechaza que haya existido un Contrato de Comodato, haciendo la TACHA FORMAL del Documento presentado por los demandantes como constitutivo de la presente demanda como lo es el Título Supletorio y que la presente demanda se declare sin lugar dado que está argumentada en un inexistente Contrato de Comodato y basada en un documento de propiedad que adolece de vicios que lo convierten en impugnable y desvirtuable.
El quince (15) de noviembre de 2010 (folio 101), diligenció la parte actora solicitando computo de días de despacho transcurridos desde el inicio del lapso para la contestación de la demanda y solicitó copia simple desde el folio 69 hasta dicha diligencia, acordándose en auto de fecha 17-11-2010
En auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2010, se acordó proseguir la incidencia de la tacha en cuaderno separado con los recaudos correspondientes, librándose notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, (folio 103).
En fecha uno (01) de diciembre de 2010, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, en tres (03) folios útiles (104 al 106), con seis (06) anexos (107 al 158).



En fecha dos (02) de diciembre de 2010, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, en tres (03) folios útiles (159 al 161), con diez (10) anexos (162 al 226).
En fecha ocho (08) de diciembre de 2010, la parte actora presentó escrito de impugnación, aceptación, oposición y desconocimiento a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, constantes de tres (03) folios útiles (228 al 230).
En fecha ocho (08) de diciembre de 2010, la parte demandada presentó escrito de oposición de negación, desconocimiento y oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, constantes de dos (02) folios útiles, (231 al 232).
En fecha trece (13) de diciembre de 2010 (233 y 234), fueron admitidos los escritos de pruebas presentados por las partes y en cuanto a los escritos de impugnación, oposición y desconocimientos presentados por las partes el Tribunal acordó pronunciarse al fondo en la sentencia definitiva, notificando a la parte demandada sobre la práctica de la inspección en la casa objeto de este juicio, cuya boleta consta en autos debidamente firmada al folio 236.
En fecha veintitrés (23) de diciembre de 2010, (237 y 238), se declararon desiertos los actos, por cuanto la parte actora no presentó los testigos: Morela Beatriz Escalona Silva, Gladys Margarita Fernández, Douglas Adrián Guevara Cuenca, María Yerlín Oviedo Díaz y Simón Atil González Pérez.
En fecha veintitrés (23) de diciembre de 2010, (239 y 240), se declararon desiertos los actos, por cuanto la parte demandada no presentó los testigos: Alex Robert Blasco Gainza, Jeser Jehoran Valera Hernández, Alexis Ramón Torcatez Lugo y Félix Fernando Rodríguez.
En fecha diez (10) de enero de 2011, (241 y 245), rindieron declaración las testigos npromovidas por la parte actora: Juana Carolina Prince de Sánchez y Rosa Esperanza Cuenca de Arrieche, en relación a los propietarios, la ubicación y condición del inmueble objeto de este juicio.
En fecha once (11) de enero de 2011, consignó él alguacil de este juzgado boletas de notificaciones practicadas a los ciudadanos: José Domingo Oviedo Fernández y Julio Felipe Mujica (folios 247 y 248), quienes fueron juramentados en esa misma fecha, a fin de que actuaren como expertos, (folio 249).
En auto de fecha (11) de enero de 2011, (folio 251), el tribunal acordó abrir una segunda (2da.) pieza visto que el volumen alcanzado dificultaba el manejo del expediente.
En fecha once (11) de enero de 2011, la parte demandada asistida de abogada solicitó la fijación de nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos: Alex Robert Blasco Gainza, Jeser Jehoran Valera Hernández, Alexis Ramón Torcatez Lugo y Félix Fernando Rodríguez, (folio 253), fijándose en auto seguidamente la presentación para el tercer día siguiente, (folio 254).
En fecha doce (12) de enero de 2011, el tribunal practicó la Inspección Judicial en el inmueble objeto de esta demanda, con la presencia de los prácticos designados (folios 255 al 257).
El catorce (14) de enero de 2011, rindieron declaración relacionada con la demandada, propietarios, la ubicación y condición del inmueble objeto de este juicio, los testigos: Alex Robert Blasco Gainza, Jeser Jehoran Valera Hernández y Alexis Ramón Torcatez Lugo (folios 258 al 267), declarándose desierto el acto por no haber sido presentado por la parte demandada el testigo Félix Fernando Rodríguez, quien (folio 268).
En fecha diecisiete (17) de enero de 2011, la parte demandante asistida de abogada solicitó la fijación de nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos (folio 269), seguidamente fijándose en auto el tercer día siguiente para la presentación de los testigos: Morela Beatriz Escalona Silva, Gladys Margarita Fernández, Douglas Adrián Guevara Cuenca, María Yerlín Oviedo Díaz y Simón Atil González Pérez (folio 270).





En fecha (20) de enero de 2011, rindieron declaración relacionada con la demandada, propietarios, la ubicación y condición del inmueble objeto de este juicio los testigos: Morela Beatriz Escalona Silva y Gladys Margarita Fernández, (folios 271 al 281), declarándose desierto el acto de los testigos Douglas Adrián Guevara Cuenca, María Yerlín Oviedo Díaz y Simón Atil González Pérez, por no haber sido presentados por la parte demandante (folio 282).
Al folio 283 riela diligencia suscrita en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011) por el experto Fotógrafo, Julio Felipe Mujica, consignando dieciocho (18) fotografías (folios 284 al 301).
Según auto al folio 303, en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011) venció el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, quedando abierto el lapso para la presentación de Informes.
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011) la parte actora asistida de abogado presentó escrito de informe constante de tres folios, (folios 304 al 306).
En auto que riela al folio 307 de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), se dejó constancia que el 25-02-2011 venció el lapso de presentación de Informes en la presente causa en la cual se dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días calendario, contados a partir del 26-02-2011.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE:

Alega la demandante en su libelo con el carácter acreditado en autos, lo siguiente:
Que los ciudadanos Manuel Felipe Rivero Salcedo, Dina Celina Rivero de Loyo, Débora Adelaida Rivero Salcedo, Juan Manuel Rivero Salcedo y Florencia Esperanza Cordero Rivero, son propietarios legítimos de un inmueble (Casa unifamiliar), según se evidencia según Título Supletorio, declarado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, en fecha 15/01/2010, bajo el Nº 01, Folio 01 frente al 07 Vlto, del Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2010, ubicado en el Barrio “Casa de Teja”, Callejón S/N entre Calles “Andrés Eloy Blanco y La Libertad” de esta población de Aroa.
Que resulta ser, que el día 14-04-2007, la ciudadana Maritza Yaneth Flores Rodríguez, habló con la señora Débora Cordero, porque necesitaba una casa y estaba solicitando un préstamo por el trabajo, en ese momento ella le dijo que le prestaba la casa con todo el consentimiento de los demás propietarios y sin transferirse en ningún momento la propiedad de la misma, solo para su uso, por tratarse de un comodato o préstamo de una manera temporal y aún habiéndose solicitado verbalmente en reiteradas oportunidades, se niega a restituir el inmueble, aún siendo notificada el 04-05-2010 por este Tribunal de la restitución del inmueble que ocupa en calidad de comodataria.
Relata que la referida ciudadana sin justo título, ni buena fe, retiene la posesión o pretende la propiedad de lo que no es suyo, sin tener autorización ni derecho alguno para detentarlo.
Invoca el artículo 115 de la Carta Magna y los artículos 545 y 548 de nuestro Código Civil.
Demanda a la ciudadana Maritza Yaneth Flores Rodríguez, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea declarada y condenada por el Tribunal a lo siguiente:
1°.- Que sus mandantes Manuel Felipe Rivero Salcedo, Dina Celina Rivero de Loyo, Débora Adelaida Rivero Salcedo, Juan Manuel Rivero Salcedo y Florencia




Esperanza Cordero Rivero, son los propietarios únicos y exclusivos del inmueble antes descrito.
2°.- En que la accionada ha ocupado indebidamente dicho inmueble, desde la conclusión del Contrato de Comodato, con la instalación de enceres.
3°.- Que la demandada no tiene ningún derecho, ni título, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble de sus representados.
4°.- En que la demandada no tiene ningún derecho sobre el inmueble que ocupa con equipos, muebles y su familia, y para que lo restituya y entregue a sus representados sin plazo alguno.
Estimo la presente demanda en OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 80.000,oo) equivalente a MIL DOSCIENTOS TREINTA COMA SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS ( 1.230,76 UT).

PARTE DEMANDADA:

En su escrito de contestación a la demanda, alega:
Primero: Rechaza que haya existido un contrato de comodato, por que la realidad es que en marzo del 2006 la contactó la señora Devora Rivero y le dijo que tenía una casa y necesitaba alguien que se las cuidara (el negocio entonces era cuidarla y parte de nuestro pago era vivir allí), notando que la misma no estaba habitable y que dicha ciudadana los autorizó para hacer las reparaciones pertinentes, que ellos se las resarcirían o pagarían, alegando posesión legal y legítima, pública y pacífica, luego de llevar la casa al grado de rescate, reparación y restauración, la demandante de los supuestos dueños empezó a hacer actos tendientes de desalojarnos de la misma. Relatando que el documento que presentan como propietarios del inmueble objeto de la presente demanda fue registrado sin autorización del Sindico, que el plano de mensura tiene fecha 14-07-2010, el supuesto Registro del Documento fue en fecha 15-01-2010 y la solvencia Municipal es de fecha 04-03-2010, es decir, dos meses después del Registro, por eso hace la TACHA FORMAL del Título Supletorio de propiedad, basado en el Código Civil Venezolano vigente en su Artículo 1380, todos estos documentos. Por último solicita que la demanda de Reivindicación (que en el fondo solo pretende desalojo) se declare sin lugar dado que está argumentada en un inexistente contrato de Comodato y basada en un Documento de propiedad que adolece de vicios que lo convierten en impugnable y desvirtuable.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Analizados los alegatos de las partes, quedan establecidos como hechos controvertidos y sujetos a prueba, los siguientes:

1) La Propiedad a favor de los ciudadanos: Manuel Felipe Rivero Salcedo, Dina Celina Rivero de Loyo, Débora Adelaida Rivero Salcedo, Juan Manuel Rivero Salcedo y Florencia Esperanza Cordero Rivero, con Cédulas de Identidad Nos. 6.158, 944.818, 411.259, 5.221.364 y 1.873.278 respectivamente, sobre el inmueble ubicado en el Barrio “Casa de Teja”, Callejón S/N, entre Calle “Andrés Eloy Blanco” y Calle “La Libertad” de esta Población de Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, en fecha 15 de enero del 2.010, anotado bajo el Nº 01, folios 01 frente al 07 vuelto, del Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2010, que se encuentra dentro de los linderos siguientes: NORTE: Calle “La Libertad”. SUR: Callejón S/N. ESTE: García Lorenzo- Calle La Libertad; y OESTE: Rosa de Arriechi y Salcedo Ernestina, Hernández María y Rodríguez Hilda.




2) La ocupación indebida del inmueble antes descrito, por parte de la ciudadana MARITZA YANETH FLORES RODRÍGUEZ, con cédula de identidad Nº 12.278.569.

3) Si la demandada tiene derecho o no de poseer el inmueble objeto de la controversia.

4) Si el inmueble descrito en el libelo de la demanda, es el mismo ocupado por la demandada.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Invocó el mérito favorable que se desprende de los actos procesales.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de los actos, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de los actos el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:

Ratificó las pruebas que se encuentran insertas como anexas en el expediente: - Poder Autenticado. Dicho documento es apreciado como documento público, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Título Supletorio con sus respectivos recaudos (Plano de Mensura, Planilla de Solvencia Municipal, Planilla de Ingreso por contribuyentes. Dichos instrumentos son apreciados como documentos públicos, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que aún habiendo sido tachado de falso en este mismo juicio, abriéndose la incidencia respectiva, se declaro sin lugar la tacha de falsedad propuesta, que el documento público no es falso, que hace plena fe así entre las partes que lo otorgaron, como también respecto de terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del acto jurídico a que dicho instrumento se contrae, que le acredita la propiedad a los demandantes del bien.
- Solvencia de Aguas de Yaracuy C. A, el mismo es apreciado como documento publico administrativo y se le concede valor de plena prueba y con el queda probada la solvencia que registra el inmueble.
- Constancia del Consejo Comunal “Casa de Tejas”. Dicho instrumento al tratarse los firmantes de particulares, vecinos, que pretenden dar fe de la declaración que contiene el documento en cuestión, debe reputarse el mismo como un documento privado, emanado de terceros, que al no ser parte en el juicio, ni causante de las partes, y al haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y que al promoverse la ratificación dispuesta en la norma comentada, resulta este mecanismo procesal a todas luces, legal estimándose así dicha prueba.
- Presentó y Promovió Documento Reconocido en su contenido y firma por las ciudadanas Morela Beatriz Escalona Silva y Gladys Margarita Fernández, de datos de Censo aportados por la demandada donde informa que la casa que ocupa está en comodato o préstamo, (folios 107 al 125). Que al tratarse los firmantes de particulares, vecinos, que pretenden dar fe de la declaración que contiene el documento en cuestión, debe reputarse el mismo como un




documento privado, emanado de terceros, que al no ser parte en el juicio, ni causante de las partes, y al ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y que al promoverse la ratificación dispuesta en la norma comentada, resulta este mecanismo procesal a todas luces, legal estimándose así dicha prueba.|
- Presentó Carta Aval expedida por el Consejo Comunal “Casa de Tejas”, Acta Constitutiva, Acta Modificatoria y Certificado de Registros del mismo Consejo Comunal (folios 126 al 156), reconocidos en contenido y firma a los folios 277 al 281 por las ciudadanas Morela Beatriz Escalona Silva y Gladys Margarita Fernández. Dicho instrumento al tratarse los firmantes de particulares, vecinos, que pretenden dar fe de la declaración que contiene el documento en cuestión, debe reputarse el mismo como un documento privado, emanado de terceros, que al no ser parte en el juicio, ni causante de las partes, ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y que al promoverse la ratificación dispuesta en la norma comentada, resulta este mecanismo procesal a todas luces, legal dándole valor así dicha prueba.

TESTIMONIALES

Las ciudadanas Juana Carolina Prince de Sanchez y Rosa Esperanza Cuenca de Arrieche, rindieron declaración en relación a los propietarios, la ubicación y condición del inmueble objeto de este juicio, asi como Morela Beatriz Escalona Silva y Gladys Margarita Fernández, con cédulas de identidad Nos 4.970.282 y 5.461.825, respectivamente rindieron declaración ante este juzgado y manifestaron no tener interés en las resultas del juicio, de la misma forma manifestaron que conocen a los propietarios del inmueble objeto de este Juicio.
Las testigos anteriormente mencionadas quedaron contestes al afirmar que desde hace muchos años conocen a los propietarios de la casa objeto del presente litigio, así como también les consta que, en el se encuentra viviendo en calidad de préstamo la ciudadana Maritza Yaneth Flores Rodríguez.
En este sentido, este juzgador estima en todo su valor probatorio las declaraciones rendidas; sin embargo, las misma serán concatenadas con las demás pruebas evacuadas en el presente litigio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

- Promovió Copia Simple de la ficha de Catastro Municipal, Facturas de Eleoocidente, Facturas de Cadafe, Histórico de Consumo de Cadafe, Facturas de Aguas de Yaracuy, dichos instrumentos al tratarse la presente acción de una demanda de Reivindicación, donde las documentales que nutren la resolución del presente asunto deben estar dirigidas a, demostrar o enervar la titularidad de la propiedad del bien inmueble en disputa y; siendo que la prueba escrita que se valora se refiere servicios básicos del inmueble, son apreciados como documentos públicos administrativos y se le conceden valor de plena prueba y con el mismo queda probada la solvencia que registra el inmueble.
- Promovió fotos que cursan en el expediente donde se demuestra el estado en que encontraba la vivienda, Inspección Judicial efectuada por este Tribunal a la casa objeto del presente juicio, instrumentos estos que al tratarse la presente acción de una demanda de Reivindicación, donde las documentales que nutren la resolución del presente asunto deben estar dirigidas a, demostrar o enervar la titularidad de la propiedad del bien inmueble en disputa y; siendo que las


pruebas escritas que se valoran se refiere al estado de la vivienda, son apreciados como documentos privados y no se conceden valor de plena prueba, no siendo posible reclamar en este procedimiento indemnización alguna por gastos invertidos en reparación, acondicionamiento, limpieza, mantenimiento y solventación de deudas de servicios básicos del inmueble objeto de la presente acción, la existencia de éstos y su comprobación, deben ser ventilado, en un proceso posterior al juicio de Reivindicación, la indemnización que se pueda desprender para la demandada debe resolverse en juicio ordinario de carácter petitorio, por ser una materia ajena a este procedimiento, en lo que se solicita una protección al propietario de un inmueble.
- Promovió constancia de Ocupación del Consejo Comunal de Casa de Tejas, y Justificativo de testigo que prueba su posesión y el tiempo de la misma, que al tratarse de la presente acción de una demanda de Reivindicación, donde las documentales que nutren la resolución del presente asunto deben estar dirigidas a, demostrar o enervar la titularidad de la propiedad del bien inmueble en disputa y; siendo que las pruebas escritas que se valoran se refiere a la posesión, son apreciados como documentos públicos administrativos y no se le conceden valor de plena prueba ya que no se discute o debate en este juicio, situaciones de hechos, vinculadas al problema posesorio, por cuanto el demandante pretende reivindicar el inmueble, donde pierde relevancia por parte del demandado, probar la posesión en este proceso, como si lo sería en el procedimiento especial por prescripción adquisitiva.
- Facturas de materiales utilizadas en la reparación, restauración y mantenimiento del inmueble, como se estableció up-supra al tratarse la presente acción de una demanda de Reivindicación, donde las documentales que nutren la resolución del presente asunto deben estar dirigidas a, demostrar o enervar la titularidad de la propiedad del bien inmueble en disputa y; siendo que las pruebas escritas que se valoran se refiere a la reparación, restauración y mantenimiento del inmueble, son apreciados como documentos privados y no se le conceden valor de plena prueba, por estar a nombre de un ciudadano que no es parte de este juicio, y como se estableció anteriormente no es posible reclamar en este procedimiento indemnización alguna por gastos invertidos en reparación, acondicionamiento, limpieza, mantenimiento y solventación de deudas de servicios básicos del inmueble objeto de la presente acción, la existencia de éstos y su comprobación, deben ser ventilados, en un proceso posterior al juicio de Reivindicación, la indemnización que se pueda desprender para la demanda se resolverá en juicio ordinario de carácter petitorio, por ser una materia ajena a este procedimiento, en lo que se solicita una protección al propietario del inmueble.
- Solvencia de Tesorería de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Bolívar, el mismo es apreciado como documento público administrativo y se le concede valor de plena prueba y con el queda probada la solvencia que registra el inmueble.
- Recibos de Cancelación de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos y Planillas de Autoliquidación de los años fiscales 2006, 2007 y 2010, los mismos son apreciados como documentos públicos administrativos y se le conceden valor de plena prueba y con ellos queda probada la solvencia que registra el inmueble.

TESTIMONIALES

Los ciudadanos Alex Robert Blasco Gainza, Jeser Jehoran Valera Hernández, Alexis Ramón Torcatez Lugo y Félix Fernando Rodríguez, rindieron declaración en relación a los propietarios, la ubicación y condición del inmueble objeto de este juicio, quedaron contestes al afirmar que no conocen a los propietarios de









la casa, así como también les consta que, en el inmueble se encuentra viviendo la ciudadana Maritza Yaneth Flores Rodríguez.
En este sentido, este juzgador estima en todo su valor probatorio las declaraciones rendidas; sin embargo, las misma serán concatenadas con las demás pruebas evacuadas en el presente litigio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Hecha la síntesis procedimental en los términos señalados, sin necesidad de trasladar in extenso las actas del proceso e incorporarlas como parte narrativa de la sentencia, se determina que los límites en que ha quedado planteada la presente controversia, se circunscriben a la pretensión de dominio de la parte actora de una casa ubicada en el Barrio “Casa de Teja”, Callejón S/N, entre Calle “Andrés Eloy Blanco” y Calle “La Libertad” de esta Población de Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, en fecha 15 de enero del 2.010, anotado bajo el Nº 01, folios 01 frente al 07 vuelto, del Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2010, que se encuentra dentro de los linderos siguientes: NORTE: Calle “La Libertad”. SUR: Callejón S/N. ESTE: García Lorenzo- Calle La Libertad; y OESTE: Rosa de Arriechi y Salcedo Ernestina, Hernández María y Rodríguez Hilda; con fundamento en los hechos alegados y en la premisa legal prevista en el artículo 548 del Código Civil Vigente.

La acción reivindicatoria, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca y sancionar su derecho. Este Tribunal, acoge el criterio doctrinal sobre la Actio Rei Vindicatio, en el sentido de que puede expresarse a manera de conclusión, que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”. Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro RENÉ DE SOLA, cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación lo siguiente: “... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”.

En este asunto se trata de una pretensión reivindicatoria, y la carga de la prueba en el presente caso por la naturaleza de la acción deducida recae íntegra en la parte actora en atención a que es al propietario a quién corresponde la Acción Reivindicatoria contra el poseedor que no es propietario, en consecuencia, es indispensable analizar el aporte probatorio de la actora a fin de establecer la verdad procesal y dictar el fallo que se corresponda con esa verdad. En este sentido es necesario señalar que la actora en su libelo, se atribuye el carácter

de propietario del bien inmueble que pretende reivindicar, y del cúmulo de pruebas valoradas, se puede concluir que la accionante, aportó las pruebas suficientes que llevan a la convicción de este sentenciador que, la plena propiedad del inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria es de su exclusiva propiedad y es el mismo que ocupa la demandada.
En este orden lógico, en aplicación del ordenamiento jurídico al presente asunto, para decidir se estima, la acción intentada por la actora contra la demandada es la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, el cual dispone:
Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

En base a la norma transcrita sostiene la jurisprudencia patria que, la reivindicación “...establece el derecho que asiste al propietario, de serle reivindicada la cosa que sea poseída o detentada por un tercero...”. (Sentencia Nº C231 de la Sala de Casación Social del 29 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Giovanni Desiderio Santanello contra Giovanni Gava Presotto, expediente Nº 01368).
Por otra parte, según el autor Gert Kumerow: “La acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el Artículo 548. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante”. (Compendio de bienes y derechos reales, Pág. 340).

Como puede observarse esta disposición no especifica los requisitos que deben cumplirse para poder ejercitar con éxito la referida acción, de modo que en este particular el sentenciador tiene que atenerse a lo que al respecto enseñan la doctrina y la jurisprudencia, o sea, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe suministrar una triple prueba. En primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente, y en tercer lugar, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.

Así pues, en definitiva el carácter o sello distintivo de la acción Reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad y a la demandada le incumbe la prueba de su derecho a poseer.

De este mismo modo, es necesario examinar los extremos consolidados por la Jurisprudencia en forma reiterada, indispensables para que el propietario haga efectivo su derecho, debe cumplir con los requisitos siguientes; a saber:

1. Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que lo asiste sobre la cosa cuya restitución pertenece y de la cual deriva el dominio que ha ejercido.
2. La existencia real de la cosa y encontrarse la demandada en posesión de la cosa a reivindicarse ilegítimamente.
3. La plena identidad de la cosa reclamada.

La Sala de Casación Civil en jurisprudencia reiterada al igual que el autor Gert Kumerow han manifestado en cuanto a los requisitos de la acción reivindicatoria




los siguientes: “...como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a.- Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b.- Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c.- Que la posesión del demandado no sea legítima.
d.- Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario; (Sentencia N° RC-0187 de la Sala de Casación Civil del 22 de marzo de 2002 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez en el juicio de Joao Enrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente Nº 00465-00297).

Igualmente, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2004, nuestro máximo tribunal dejó sentado que: “…En el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y ,4) Que solicite la devolución de dicha cosa…”. (Sentencia Nº RC-00947 de la Sala de Casación Civil del 24 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, juicio de Carmen Solaida Peña Aguilar, Richard Reinaldo, Railyn Raquel y Roselin Rebeca Bermúdez Peña contra María Elisa Hidalgo, expediente Nº 03582).

Dentro de este contexto, precisando con mayor exactitud, las máximas anteriores, al caso bajo estudio, de las pruebas acompañadas por la parte actora se evidencia, en cuanto al primer requisito, como es la propiedad, tal como se estableció, el inmueble ubicado en el Barrio “Casa de Teja”, Callejón S/N, entre Calle “Andrés Eloy Blanco” y Calle “La Libertad” de esta Población de Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, en fecha 15 de enero del 2.010, anotado bajo el Nº 01, folios 01 frente al 07 vuelto, del Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2010, que se encuentra dentro de los linderos siguientes: NORTE: Calle “La Libertad”. SUR: Callejón S/N. ESTE: García Lorenzo-Calle La Libertad; y OESTE: Rosa de Arriechi y Salcedo Ernestina, Hernández María y Rodríguez Hilda, el cual fue valorado como plena prueba de la propiedad por tratarse de un documento público que aún habiendo sido tachado de falso en este mismo juicio (abriéndose la incidencia respectiva), se declaro sin lugar la tacha de falsedad propuesta, que el precitado documento público no es falso, que hace plena fe así entre las partes que lo otorgaron, como también respecto de terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del acto jurídico a que dicho instrumento se contrae, que le acredita la propiedad a los demandantes del bien a reivindicar. Así se decide.

Se ratifica doctrina de la Sala establecida en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, en la cual se manifestó que en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de las viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre el inmueble, tiene que ser el título debidamente registrado. (Sentencia Nº 45 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 94-659. de fecha 16/03/2000).

En cuanto al otro extremo, como es “que la demandada se encuentra en posesión de la cosa reivindicada ilegítimamente”, quedó plenamente evidenciado, que la demandada se encuentra ocupando el inmueble objeto de la controversia, puesto que lo ocupa como casa de habitación familiar, tal como se deriva de la prueba de inspección judicial evacuada por este juzgado en fecha




doce (12) de enero de 2001, a la que se le brinda valor probatorio por haber sido constatado y visualizado el inmueble por este juzgador, en el curso del proceso, como también los testigos evacuados por ambas partes fueron contestes en afirmar que la demandada habita con su familia el inmueble objeto del presente juicio, y las documentales promovidas por ella misma como lo son: constancia de Ocupación del Consejo Comunal de Casa de Tejas, Justificativo de testigo que prueba la posesión y el tiempo de la misma. Así se decide.

Ahora mediante este proceso, se pretende resguardar el derecho de propiedad de los actores, utilizando al efecto, la especial acción tuteladora del dominio o derecho de propiedad.
De tal convicción, es irrefutable para quien decide inspirado en la vigente Constitución garante de los derechos humanos fundamentales y con apego a los criterios de la jurisprudencia patria y doctrina sobre la procedencia de la actio reinvidicatio, que en el presente caso, se cumple con el extremo de la posesión ilegitima o indebida de la demandada, toda vez que, su ocupación del inmueble deriva de que lo ocupa por varios años y se ha mantenido como poseedor del inmueble antes identificado, de forma ilegitima, desde luego en la etapa de pruebas nada aportó a favor de evidenciar la legítima tenencia en alguna de sus formas previstas en la Ley. Así se establece.
En tales consideraciones y respetando cualquier otro mejor criterio a juicio de este despacho judicial, se cumple en el caso bajo estudio el requisito de la ocupación ilegitima por parte de la demandada. Así se decide.

Todas estas circunstancias hacen nacer, en quien decide, la presunción real de que el inmueble ocupado por el demandado es el mismo cuya reivindicación demanda. Valoración que se realiza en consideración a que las mismas, son graves, precisas y concordantes con todas las pruebas analizadas, fundamentado en las normas de los artículos 1.399 del Código Civil y, el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 395 de nuestro Código Adjetivo. Razones estas que, aunadas a las anteriores, hacen precedente la acción intentada, como será decidido por la dispositiva de este fallo. Y así se establece.

Dentro del análisis, y en cuanto al otro extremo concurrente, como es la identidad del bien, se observa que efectivamente el bien objeto de la controversia, vale decir; el inmueble ubicado en el Barrio “Casa de Teja”, Callejón S/N, entre Calle “Andrés Eloy Blanco” y Calle “La Libertad” de esta Población de Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, es el mismo que detenta la demandada, como quedo demostrado en la inspección judicial evacuada por este juzgado en fecha doce (12) de enero de 2011, los testigos evacuados, constancia de Ocupación del Consejo Comunal de Casa de Tejas y Justificativo de testigo que prueba su posesión y el tiempo de la misma. Así se decide.

Que una vez los demandantes probaron ser los propietarios del bien inmueble sobre el cual se solicita su reivindicación, lo cual hicieron mediante justo título, probado que ha quedado que existe un inmueble susceptible de reivindicar y probado como así quedó, que el referido inmueble está siendo poseído ilegítimamente por la demandada, no resta otra obligación por parte del órgano jurisdiccional que ordenar la reivindicación del mismo, todo esto con el único propósito de salvaguardar por sobre todas las cosas, el derecho de propiedad alegado; por lo que en tal sentido, se debe aplicar el artículo 548 del Código Civil, es decir, ordenar con este fallo, la reivindicación del inmueble. Así se decide.






III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por reivindicación del inmueble ubicado en el Barrio “Casa de Teja”, Callejón S/N, entre Calle “Andrés Eloy Blanco” y Calle “La Libertad” de esta Población de Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, que se encuentra dentro de los linderos siguientes: NORTE: Calle “La Libertad”; SUR: Callejón S/N; ESTE: García Lorenzo-Calle La Libertad; y OESTE: Rosa de Arriechi y Salcedo Ernestina, Hernández María y Rodríguez Hilda, el cual pertenece a los ciudadanos: Manuel Felipe Rivero Salcedo, Dina Celina Rivero de Loyo, Débora Adelaida Rivero Salcedo, Juan Manuel Rivero Salcedo y Florencia Esperanza Cordero Rivero, con Cédulas de Identidad Nos. 6.158, 944.818, 411.259, 5.221.364 y 1.873.278 respectivamente, según consta de Título Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, protocolizado en fecha 15 de enero del 2.010, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, bajo el Nº 01, folios 01 frente al 07 vlto, del Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2010.

SEGUNDO: En consecuencia, la demandada deberá hacer entrega del inmueble identificado en la parte narrativa de esta sentencia, a la demandante.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar Y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa a los veintiséis (26) del mes de abril del año 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez;



Abg. Reinaldo Rzemieñ Freytez.

La Secretaria Accidental;

Mayra Alejandra Gull Di Censo.



En esta misma fecha y siendo la 3:00 p.m., se diarizó y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose en el Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Accidental: