REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 01 de abril de 2011
200º y 151º

Asunto Nº: UP11-R-2011-000030
(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han llegado a este Tribunal el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación en amparo constitucional, ejercido por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Siendo esta la oportunidad legal para emitir pronunciamiento al respecto, según los términos establecidos en jurisprudencia contenida en Sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pasa previamente este Despacho a exponer las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE QUERELLANTE RECURRENTE: CARLOS JOSE FLORES AVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.853.125, asistido por el abogado JESUS JORDAN en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número149.146.

PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, representada por el ciudadano FRANCISCO CAPDEVIELLE en su carácter de ALCALDE del referido ente municipal.

MOTIVO: APELACION A UN SOLO EFECTO EN AMPARO CONSTITUCIONAL

-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2011, mediante el cual el ciudadano CARLOS JOSE FLORES AVILA, demanda ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, por la presunta violación del derecho al trabajo y el derecho al salario, consagrados en los artículos 89 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la negativa del empleador a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 129/2010, de fecha 20/05/2010, mediante la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos a su favor y de la cual fue notificado el ente demandado el día 03 de febrero de 2010 (sic). Aduce que solicitó el cumplimiento de tal providencia, obteniendo la negativa de la accionada a reengancharle y cancelarle los salarios caídos, desacatando de esta forma la orden administrativa, lo que genera una flagrante violación a los derechos constitucionales denunciados, por lo que también solicitó conforme a lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica del Trabajo el procedimiento de las sanciones respectivas. Luego, en fecha 21 de febrero de 2011, con fundamento en decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara IMPROCEDENTE in limine litis la interpuesta acción, por considerar que precluyó el lapso de caducidad de la acción a que alude el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

-III-
CONTENIDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA


Con fundamento en el artículo 6 numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara INADMISIBLE la acción de amparo de que trata el presente asunto, toda vez que considera que “desde la fecha de la notificación del empleador sobre la Providencia Administrativa, el día 03 de febrero de 2010, hasta la fecha de interposición de la presente “demanda” (sic), 15 de Febrero de 2011, han transcurrido un (01) año y once (11) días. Más aún, si partimos de la fecha en la cual se verifica el cumplimiento voluntario de la Providencia Administrativa 12/07/2010, oportunidad en la cual el quejoso constata la contumacia del patrono en incumplir la referida providencia y, es cuando nace el derecho del justiciable a intentar el amparo a fin de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa. Sin embargo, desde la verificación del cumplimiento de la ejecución forzosa, 12/07/2010 al 15/02/2011 cuando es interpuesta la presente querella de amparo, transcurrieron siete (07) meses y tres (03) días, con lo cual, se evidencia que desde ambas oportunidades, precluyó ostensiblemente el lapso de caducidad que la ley establece”.

-IV-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2011, la representación judicial del quejoso recurrente, ciudadano CARLOS JOSE FLORES AVILA, consignó escrito, mediante el cual se opone al criterio contenido en la apelada decisión, toda vez que considera que la misma contraría el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman S.R.L. (sic) que ha señalado que para el caso en concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional, cuando el cumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, previo agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI.

-V-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER
DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION


Respecto de la competencia de este Tribunal Superior del Trabajo, para conocer del presente recurso de apelación, cabe destacar que, según sentencias números 01 y 07 del 20/01/2000 y 01/02/2000, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (03) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto, a menos que sea dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. El Tribunal (Superior) respectivo, decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días”. Siendo esta la Alzada natural del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, del cual proviene la recurrida actuación, pasa a resolver el asunto sometido a su conocimiento, en los términos que a continuación se transcriben.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


A objeto de resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto en el presente asunto, en primer lugar este Tribunal Superior nuevamente advierte que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia enseña que, la ejecución de las decisiones administrativas, debe ser exigida primeramente en la misma vía administrativa, toda vez que se encuentra dotado de ejecutoriedad, por lo que la ejecución de dicha decisión, opera por su propia virtualidad. Pero, para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, dice la Sala que, en el supuesto de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa, previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, se podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios (omissis).- Por otro lado, se destaca que, la naturaleza del amparo constitucional, es la de un “mecanismo extraordinario”, en cuanto a que, “sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. En todo caso, sí procedería el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión, por ejemplo el desalojo, el reenganche, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado” (Vid. TSJ/SC; Sentencia N° 2308 de fecha 14/12/2006).

El carácter excepcional al cual alude la antes citada decisión, viene dado de la siguiente forma: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas; iii) que no se hubiesen suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o no haya sido declarada su nulidad y, por último iv) que de dicho incumplimiento se verifique la trasgresión de un derecho constitucionalmente protegido” (Vid. TSJ/SC; Sentencia N° 1352 del 13/08/2008).

Siguiendo la línea doctrinaria antes citada, en el caso que nos ocupa, por un lado se observa que, de acuerdo a la inteligencia de la jurisprudencia que difunde la Sala Constitucional se desprende que, como requisito de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, para reclamar la ejecución de providencias administrativas por estabilidad laboral, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, ciertamente para considerar agotado el procedimiento administrativo previo, se necesita también consumar el procedimiento sancionatorio de multa, verbigracia a través de la notificación al patrono respecto de la impuesta penalidad. Ahora bien, observa este Superior Despacho de los recaudos que acompañan a la presente solicitud de amparo copia certificada de expediente administrativo número 057-2010-01-00011, contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSE FLORES AVILA, procedimiento éste declarado Con Lugar, mediante Providencia Administrativa N° 129/2010, de fecha 20 de mayo de 2010, de la que fue notificado el ente reclamado el día 09 de junio de 2010. Del mismo instrumento destaca también Providencia Administrativa N° 108/10 de fecha 23 de septiembre de 2010, mediante la cual se impone MULTA al empleador, a través del procedimiento sancionatorio por incumplimiento de la orden administrativa, de la que subsiguientemente se aprecia Certificación de Notificación de fecha 03 de febrero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, a través de la cual se deja constancia que, el día 28 de enero de 2011, le fue entregada aquella al patrono, Comunicación de fecha 21 de enero de 2011, cuyo contenido informa acerca de la sanción de multa impuesta por dicha autoridad administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. Según lo anteriormente descrito, se verifica el agotamiento del extremo legal necesario para, estimar concluido el requerimiento del procedimiento sancionatorio, al cual alude la Sala Constitucional en vinculante criterio, conforme a lo preceptuado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, siguiendo la inteligencia que emana de la línea jurisprudencial antes invocada, a los fines de resolver la denuncia interpuesta y, garantizar seguridad jurídica a los justiciables, quien aquí suscribe considera que, a diferencia de la apreciación del A-Quo, se debe tomar como inicial referencia la fecha de la práctica de la notificación del empleador reclamado, respecto de la imposición de la sanción de multa acordada o, en todo caso la fecha en que constó en autos, habida cuenta que para accionar en amparo constitucional por incumplimiento de la providencia administrativa que ordene reenganche, es requisito esencial el agotamiento del procedimiento sancionatorio. Sin ello, se entiende que aún no hubiere nacido para el trabajador el derecho de accionar por esta vía. De esta forma, contando el tiempo transcurrido desde el día de la notificación el 28 de enero de 2011, o incluso desde la certificación del cumplimiento de dicha actuación el día 03 de febrero de 2011, hasta la fecha de la interposición de la presente solicitud de Amparo Constitucional, el día 16 de febrero de 2011, escasamente habían transcurrido diecinueve (19) días en el primer supuesto y, trece (13) días en el segundo. Por tanto, no se encuentran llenos los extremos contenidos en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para inadmitir la presente acción, en el entendido que no había vencido el lapso de caducidad de seis (06) meses al cual se refiere la mencionada norma, siendo menesterosa la revocatoria de la apelada decisión, al dar con lugar al recurso ordinario interpuesto. Por tal motivo, en obsequio a la justicia que impetra el quejoso, a objeto de garantizarle el pleno ejercicio del derecho de acceso a la justicia y al debido proceso que consagra nuestro texto fundamental en sus artículos 26 y 49, se ordena al Juez natural del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que en derecho corresponda, emita pronunciamiento acerca de la admisión de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSE FLORES AVILA contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, con todos los efectos procesales que de la misma se deriven, tal y como se podrá apreciar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.

-VII-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “CON LUGAR” el recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: “SE REVOCA” la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se ordena al competente Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial para que, emita nuevo pronunciamiento acerca de la admisión de la presente acción de amparo, siguiendo a tales efectos, los términos establecidos en el anterior capítulo. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, se ordena notificar de la misma mediante oficio, dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Yaracuy. Remítase el expediente, también por medio de Oficio, dirigido al originario Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, al primer (01) día del mes de abril del año dos mil once (2011).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

NORAYDEE REVEROL VEROES

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes primero (01) de abril del año dos mil once (2011), siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40am) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2011-000030
[Primera (1ª) pieza]
JGR/nrv