República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 200º y 152°
ASUNTO: UP11-R-2010-000131
DEMANDANTE: José Cipriano Castillo Torres, titular de la cédula de identidad N° 4.480.407.
APODERADA JUDICIAL: Ingrid Cecilia Pérez, inscrita en el IPSA bajo el N° 34.863.
DEMANDADO: Molinos Venezolanos, C.A. (Molvenca).
APODERADO JUDICIAL: Jorge Armando Rojas Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.305.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Conoce este Juzgado Superior Accidental del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de agosto de 2010 por el abogado Jorge Armando Rojas Ríos, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Molinos Venezolanos, C.A., contra decisión dictada en fecha 28 de julio de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy mediante la cual declaró la admisión de los hechos ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y con lugar la demanda.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 5-8-2010, donde se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior del Trabajo.
En fecha 24-2-2011 se dio por recibido el expediente en este tribunal accidental y el día 3-3-2011 mediante auto se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, que tuvo lugar en fecha 25 de marzo de 2011, acto en el cual se declaró desistido el recurso ordinario de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandada en virtud de su incomparecencia.
Siendo la oportunidad legal en que corresponde la publicación del extenso del dispositivo, este tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
I
ÚNICO
Consta al folio 100 que mediante auto de fecha 3-3-2011 se fijó el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral de apelación. Luego, siendo la oportunidad fijada para tal acto se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente, en tanto que solamente hizo acto de presencia la apoderada judicial de la parte actora.
Asimismo, a los folios 101 y 102 de estas actuaciones cursa acta de audiencia donde se expresa: “En el día de hoy, viernes veinticinco (25) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia pública con motivo del recurso ordinario de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida el 28 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, sigue el ciudadano José Cipriano Castillo Torres contra la empresa Molinos Venezolanos C.A., (MOLVENCA). Anunciado como fuera el acto, se deja que se encuentra presente la abogado Ingrid Cecilia Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.863, en su carácter de apoderada judicial del demandante. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente, ya que no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno”.
Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
De la norma transcrita, se desprende que cuando la parte apelante, no asista a la audiencia de apelación, se declarará el desistimiento y será remitido el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, ya que por ser una carga procesal de la parte apelante necesaria para la consecución de sus fines, al no asistir ésta a la audiencia, hace presumir su conformidad con la decisión recurrida.
En este orden de ideas, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración tres de sus pilares fundamentales. Por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, confirmándose el fallo de primera instancia.
Con respecto a la carga de comparecer a la audiencia de apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1378 de fecha 19 de octubre de 2005 (caso Rodolfo Jesús Salazar González contra Federal Express Holding S.A.) estableció lo siguiente:
(…) si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento (…) del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), (…) sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Así las cosas, se observa que en el caso sub iudice, la parte demandada apeló de la sentencia proferida 28 de julio de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual declaró la admisión de los hechos ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y con lugar la demanda, en los términos siguientes:
“…en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en los siguientes términos, previo al interrogatorio de parte conforme a los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica supletoriamente en virtud del artículo 11 ejusdem, en cuanto al tiempo de servicio y salario diario devengado, siendo que la parte demandante por medio de Abogado, respondió que ingreso a prestar sus servicios el día Diecisiete (17) de Noviembre del año 1.995; quien alegó haber sido despedido Injustificadamente el día Trece (13) de Noviembre de 2009, quien desempeñaba el cargo de: Supervisor de Mantenimiento Mecánico, para un tiempo de servicio de: Doce (12) años; Doce (12) meses; conforme a esas respuestas y lo planteado en la demanda se verifica que el demandante tienen un tiempo de servicio de: Doce (12) años y Doce (12) meses; y devengó el último salario diario normal, el monto de Ciento Cincuenta y Cuatro BOLIVARES EXACTOS (Bsf. 154,00) salario diario normal; por cuanto la demanda no es contraria a derecho ni la rectificación que por interrogatorio de parte se ha hecho, POR ADMISION DE LOS HECHOS DEMANDADOS POR EL ACTOR, ya identificado, Y CONFORME A ESA CONFESIÓN SE CONDENA, a la parte demandada, constituida por la empresa: MOLINOS VENEZOLANOS, C.A. (MOLVENCA), representada por el ciudadano: JORGE ARMANDO ROJAS RIOS, identificado en autos, en su condición de Representante Legal de la empresa Demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos: se ordena cancelarle al Actor, los siguientes conceptos: PRIMERO: El Pago de las Diferencias de Prestación de Antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Periodo: 1997-1998: 60 días X Bsf. 16,50= Bsf. 990,00; Periodo: 1998-1999: 62 días X Bsf. 16,50= Bsf. 1.023,00; Periodo: 1999-2000: 64 días X Bsf. 16,50= Bsf. 1.056,00; Periodo: 2000-2001: 66 días X Bsf. 18,84= Bsf. 1.243,44; Periodo: 2001-2002: 68 días X Bsf. 21,24= Bsf.1.444,32; Periodo: 2002-2003: 70 días X Bsf. 25,46= Bsf. 1.782,20; Periodo: 2003-2004: 72 días X Bsf. 34,44= Bsf. 2.479,68; Periodo: 2004-2005: 74 días X Bsf. 46,17= Bsf. 3.416,58; Periodo: 2005-2006: 76 días X Bsf. 63,49= Bsf. 4.825,24; Periodo: 2006-2007: 78 días X Bsf. 110,81= Bsf. 8.643,18; Periodo: 2007-2008: 80 días X Bsf. 155,72= Bsf. 12.457,60 y Periodo: 2008-2009: 82 días X Bsf. 231,00= Bsf. 18.942,00; TOTAL a pagar por concepto de Diferencias de Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bsf. 58.302,94; VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDOS, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenada con lo establecido en la Convención Colectiva: Periodo: 1997-1998: 50 días X Bsf. 154,00= Bsf. 7.700,00; Periodo: 1998-1999: 50 días X Bsf. 154,00= Bsf. 7.700,00; Periodo: 1999-2000: 50 días X Bsf. 154,00= Bsf. 7.700,00; Periodo: 2000-2001: 50 días X Bsf. 154,00= Bsf. 7.700,00; Periodo: 2001-2002: 50 días X Bsf. 154,00= Bsf. 7.700,00; Periodo: 2002-2003: 50 días X Bsf. 154,00= Bsf. 7.700,00; Periodo: 2003-2004: 50 días X Bsf. 154,00= Bsf. 7.700,00; Periodo: 2004-2005: 50 días X Bsf. 154,00= Bsf. 7.700,00; Periodo: 2005-2006: 57 días X Bsf. 154,00= Bsf. 8.778,00; Periodo: 2006-2007: 57 días X Bsf. 154,00= Bsf. 8.778,00; Periodo: 2007-2008: 57 días X Bsf. 154,00= Bsf. 8.778,00 y Periodo: 2008-2009: 59 días X Bsf. 154,00= Bsf. 9-086,00; TOTAL a pagar por conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos NO DISFRUTADAS, la cantidad de Bsf. 97.020,00; DOMINGOS y DIAS FERIADOS LABORADOS: Periodos: 1997-2009: DOMINGOS LABORADOS: 676 dias X Bsf. 154,00= Bsf. 104.104,00; DIAS FERIADOS: 182 dias X Bsf. 231,00= Bsf. 42042,00; UTILIDADES FRACCIONADAS, de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con lo previsto en la Convención Colectiva: Periodo 2008-2009: 110 días X Bsf. 154,00= Bsf. 16.940,00; TOTAL a pagar por concepto de Diferencias de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bsf. 16.940,00; INDEMNIZACIONES PREVISTAS en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Indemnización por Antigüedad: 150 días X Bsf.231,00 = Bsf. 34.650,00, la Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 90 días X Bsf. 231,00 = Bsf. 20.790,00, TOTAL a pagar por concepto de las Diferencias de las Indemnizaciones establecidas en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bsf. 55.440,00. Todos los conceptos antes expuestos, dan un total de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 94 CENTIMOS (Bsf. 373.848,94); a dicho monto se le deduce el Pago RECIBIDO POR EL ACTOR por concepto de Anticipo de las Prestaciones Sociales que arroja la cantidad de (Bsf. 115.048,73); resultando la suma condenada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 94 CENTIMOS (Bsf. 258.800,94). SEGUNDO: Se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL OBJETO DE ESTA SENTENCIA, a los efectos de determinar: a) Los Interese sobre Prestaciones Sociales, conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la opción C); b) Los intereses moratorios calculados a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte Demandada, hasta la materialización de la Sentencia, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo, en las condiciones indicadas en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la cual se hará mediante un solo experto designado por el Tribunal, y tomando como referencia la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales de antigüedad, literal c de la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia signada con el N. 1841, de fecha 11 de Noviembre del año 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutierrez; c) Se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL OBJETO DE ESTA SENTENCIA, a los efectos de determinar la indexación monetaria, calculados a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte Demandada, hasta la materialización de la Sentencia, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo, en las condiciones indicadas en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, lo cual se hará por un solo experto tomando en cuenta los índices de precios al consumidor (I.P.C.), establecido por el Banco Central de Venezuela. El experto deberá tomar como referencia de tiempo el inicio de la relación de trabajo y su culminación y los parámetros establecidos en la referida Ley, conforme a doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia signada con el N. 1841, de fecha 11 de Noviembre del año 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutierrez. TERCERO: De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencida. Así se decide. Publíquese, regístrese la presente sentencia.”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, especialmente se observa del acta de fecha 25-3-2011 (folios 101 y 102) que siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación este tribunal superior del trabajo se constituyó, y anunciado el acto, se dejó constancia que la parte demandada apelante no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, situación que como se explicó anteriormente, constituye un incumplimiento de la carga que establece el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, configurándose en el presente caso, el supuesto previsto en dicha norma, lo que trae como consecuencia la declaratoria del desistimiento de la apelación y forzosamente declarar confirmada la decisión dictada por el tribunal a quo. Así se decide.
II
DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones este Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Desistido el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa demandada, contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de su incomparecencia a la audiencia oral de apelación, tal y como lo prevé el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, la cual fue dictada en fecha 28 de julio de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual declaró la admisión de los hechos ante la incomparecencia de la empresa Molvenca a la audiencia preliminar y con lugar la demanda incoada por el ciudadano José Cipriano Castillo Torres.
TERCERO: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada recurrente.
CUARTO: Remítase en la oportunidad procesal correspondiente el expediente al tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil once (2011).
Carlos O. Remolina Ventura
El Juez Accidental;
Noraydee Reverol
La Secretaria;
En la misma fecha siendo las 9:30 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
Noraydee Reverol
La Secretaria;
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