REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Actuando en Sede Constitucional

ACTA DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Expediente Nro: UP11-O-2011-000004

En el día de hoy, viernes primero (1°) de abril del año dos mil once (2011), se abrió la sesión presidida por el ciudadano Juez LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCÍA, quien actúa en sede Constitucional, la Secretaria GRECIA KORALIA VERASTEGUI ALVAREZ y el ciudadano Alguacil JOSÉ GONZALEZ, por lo que se da inicio a la presente audiencia constitucional. Constituido el Tribunal Constitucional en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a las nueve de la mañana (9:00 am), a los fines de que tenga lugar la audiencia prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde las partes o sus representantes legales expresen en forma oral y pública los argumentos respectivos, en relación con la acción de Amparo Constitucional propuesta por la ciudadana LUZ MARINA PIRELA LÓPEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY. Acto seguido, se dio apertura al acto y se deja constancia de la presencia de: 1) LUZ MARINA PIRELA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.491.517, asistida en este acto por el Procurador del Trabajo, profesional del derecho JESÚS JORDÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.146; 2) del profesional del derecho JESUS RAFAEL MONTANER RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.897.027 en su carácter de FISCAL AUXILIAR Nº 81 DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALENCIA ESTADO CARABOBO. De igual forma, se deja constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial que represente al ente moral de carácter público el cual es presuntamente querellado.

Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada a través del profesional del derecho Jesús Jordán, quien expuso los argumentos de hecho y de derecho en los que apoya la pretensión.

Posteriormente tomó el derecho de palabra el profesional del derecho JESUS RAFAEL MONTANER RIERA, quien obrando como parte de buena fe en representación del Ministerio Público, expuso su opinión sobre el presente amparo constitucional. Expuestos los alegatos y conclusiones, el Juez se retiró a deliberar y regresó a la sala de audiencias a los fines de pronunciar oralmente el dispositivo del fallo, consignando los motivos de hecho y de Derecho en que basa su decisión.

La parte recurrente en amparo, expresa que la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, le conculcó su derecho al trabajo, al salario justo y a las prestaciones sociales, previstos en los artículos 87, 89 y 95 del Texto Fundamental respectivamente, toda vez que dicho ente municipal se niega a cumplir la providencia administrativa número N° 073/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la aquí accionante en contra de la querellada, ordenándole a ésta incorporarla a sus labores habituales y pagarles los salarios caídos dejados de percibir, por lo que solicita a este tribunal, ordene a la Alcaldía del Municipio San Felipe, cumplir con dicha providencia.

Por su parte, la representación del Ministerio Público, opinó que la presente acción debe ser declarada CON LUGAR, toda vez que la misma se intentó dentro de los seis meses siguientes al momento en que se notificó a la Alcaldía Querellada de la providencia administrativa que resolvió el procedimiento sancionatorio, lo cual ocurrió exactamente el día 29 de Julio del año 2010. Así mismo, expuso que de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dada la incomparecencia de la parte accionada debe presumirse la aceptación de los hechos y notificarse a dicha Alcaldía a los fines del cumplimiento inmediato del mandamiento de amparo que debe producirse en esta causa.

Al respecto, este Tribunal observa que la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando se pretende el cumplimiento de una providencia administrativa, que hubiere sido dictada por la Inspectoría del Trabajo ordenando un reenganche y el pago de salarios caídos, si bien esos actos administrativos, deben ser siempre ejecutados por la misma Inspectoría del Trabajo que los dicta, no obstante, solo por vía excepcional, puede lograrse su efectivo acatamiento por parte del obligado, a través de la intervención jurisdiccional competente, mediante el empleo del amparo constitucional.

Ese carácter excepcional del amparo constitucional en casos como el presente, viene dado por el hecho que, en principio, los actos administrativos tienen que ser ejecutados por su órgano emisor, en virtud del carácter de ejecutoriedad del que se encuentran dotados y sólo, una vez agotada íntegramente la vía administrativa sin obtener la ejecución del mismo, puede optarse por la vía del amparo constitucional.

Por su parte, según la jurisprudencia patria, el hecho que marca el agotamiento de la vía administrativa para acceder, excepcionalmente, y dejando a salvo el examen de los demás requisitos de admisibilidad y procedencia, a la vía del amparo constitucional, es la notificación de la providencia que resuelve el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia número 2308/2006, de fecha 14/12/06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes Vigiman S.R.L).


Dilucidado lo anterior, este Tribunal observa que de las actas que conforman el expediente se evidencia: i).- Que existen sendas providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, conociendo de los procedimientos administrativos, tanto de reenganche y pago de salarios caídos como sancionatorio respectivamente, las cuales fueron debidamente notificadas a la parte accionada a los fines de su cumplimiento e impugnación, realizando la accionante todas las diligencias pertinentes ante la administración emisora del acto, tendientes a lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas han resultado infructuosas; ii).- Que la providencia administrativa cuyo cumplimiento pretende la accionante en amparo, no ha sido objeto de decisión alguna suspendiendo cautelarmente sus efectos a pesar de haber dispuesto la parte querellada del respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad; iii).- Que la contumacia de la parte querellada (Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy), en dar cumplimiento a la orden contenida en la Providencia Administrativa número N° 073/2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la accionante, le ha sido infringido su derecho al trabajo y a la obtención de un salario justo como contraprestación de su trabajo, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, razón por la cual, bajo la égida de toda la motivación anteriormente consignada en este fallo, con base en los elementos probatorios concretos de autos, y considerando que se cumplen todas las condiciones requeridas para la procedencia de la tutela constitucional solicitada, resulta menester para este sentenciador declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, como en efecto se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión.

Ahora bien, con relación a la presunta violación, al derecho de la accionante a percibir unas prestaciones sociales, consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera, por una parte, que la vía del amparo constitucional no es el medio procesal idóneo para hacer valer la defensa jurisdiccional de tal derecho, pues ello debe ser reclamado a través de un juicio ordinario de cobro de prestaciones sociales, en tanto que la pretensión de las accionantes en este procedimiento, debe limitarse a salvaguardar su derecho al trabajo y, por la otra, que no hay elementos en autos que evidencie de modo alguno que la Alcaldía accionada esté desplegando una conducta u omisión, tendiente a desconocer ese derecho. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida en fecha 21 de enero de 2011 por la ciudadana Luz Marina Pirela López, titular de la cédula de identidad N° 13.491.517, asistida por el Procurador del Trabajo abogado Jesús Jordán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.146, contra la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, representada por el Alcalde ciudadano Francisco Capdevielle, por la presunta violación de su derecho al trabajo y derecho al salario justo, consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, como fórmula reestablecedora de la situación jurídica infringida, proceder a cumplir con la Providencia Administrativa Nº 073/2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.
Se deja constancia que el presente acto fue reproducido de manera audiovisual, advirtiendo a las partes que la sentencia en extenso será publicada dentro de los 5 días hábiles siguientes al de hoy exclusive.
Se declara concluido el acto. Se retira el ciudadano Juez, en la ciudad de San Felipe, al primer (1°) días del mes de abril del año dos mil once (2011).

EL JUEZ,

LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCÍA

Por la parte Accionante:

LUZ MARINA PIRELA LÓPEZ

JESÚS JORDÁN

Por el Ministerio Público:

JESUS RAFAEL MONTANER RIERA

LA SECRETARIA

GRECIA KORALIA VERASTEGUI ALVAREZ

El Alguacil;

JOSE GONZALEZ