REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Actuando en Sede Constitucional
ACTA DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Expediente Nro: UP11-O-2011-000013
En el día de hoy, Lunes once (11) de abril del año dos mil once (2011), se abrió la sesión presidida por el ciudadano Juez LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCÍA, quien actúa en sede Constitucional, la Secretaria GRECIA KORALIA VERASTEGUI ALVAREZ y el ciudadano Alguacil JOSÉ GONZALEZ, por lo que se da inicio a la presente audiencia constitucional. Constituido el Tribunal Constitucional en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), a los fines de que tenga lugar la audiencia prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde las partes o sus representantes legales expresen en forma oral y pública los argumentos respectivos, en relación con la acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO PAIVA MENDOZA, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO YARACUY (CLEY). Acto seguido, se dio apertura al acto y se deja constancia de la presencia de: 1) MIGUEL ANTONIO PAIVA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 10.371.149, asistido por el profesional del derecho JESUS JORDAN, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 149.146, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Yaracuy; 2) del profesional del derecho JESUS DANIEL LUCENA inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.797, en su condición de consultor jurado del querellado, 3) del profesional del derecho MIGUEL TORRES, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el nro. 115.396 quien actúa en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY; 3) del profesional del derecho JESUS RAFAEL MONTANER RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.897.027 en su carácter de FISCAL AUXILIAR Nº 81 DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALENCIA ESTADO CARABOBO.
Acto seguido, se le dio derecho de palabra a la asistencia judicial de la parte querellante, quien expone que el querellado de autos no ha dado cumplimiento a la providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, la cual fue declarada con lugar, debido al despido injustificado del hoy querellante, solicitando el efectivo cumplimiento de dicha providencia, alegando además que el Consejo Legislativo le ha conculcado los derechos establecidos en los artículo 87 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte querellada, quien solicita se declare inadmisible la presente acción, de conformidad con el artículo 6 numeral 1 y 4, por cuanto alega que el ciudadano querellante ha recibido todos sus pagos por conceptos de prestaciones sociales, así mismo consigna copia fotostática del instrumento poder que lo faculta para actuar, en copia fotostática y original a fin de su certificación ad effectum videndi, por otra parte consigna copia fotostática cheque de pago y de sentencia emanda de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente se le concede a la representación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, quien consigna instrumento poder que lo faculta en copia fotostática y original a effectum videndi, y se adhiere a la posición de la representación del querellado, informando que existe un procedimiento de nulidad contra la providencia administrativa objeto del presente amparo, y que dicha acción de amparo se encuentra prescrita, solicitando la inadmisibilidad del recurso de amparo.
Ambas partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.
Se procedió a la incorporación de pruebas documentales promovidas por la Representación de la parte querellada.
• COPIA FOTOSTÁTICA DE CHEQUE Nº 20614436 DE FECHA 19/12/2008, Y REGISTROS DE COMPROMISOS.
La asistencia judicial de la parte querellante observa que no existe planilla que evidencie que se hubiere recibido efectivamente el pago del monto que se observa de la copia del cheque consignada por la parte accionada.
El Tribunal interrogó al querellante si había hecho efectivo dicho cheque, quien respondió no haberlo recibido, ni cobrado.
Por su parte, la representación del Ministerio Público, opinó que la presente acción debe ser declarada SIN LUGAR, toda vez que la misma se intentó fuera de los seis meses siguientes.
Luego de retirado el Juez de Juicio a deliberar y, regresa a la sala de audiencias y pasa a pronunciar su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo con una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de Derecho en que se sustenta.
PUNTO PREVIO:
Como se indicó, la parte accionada promueve en este acto, la copia de un cheque y la certificación del “registro de compromiso” expedido por la administración del Consejo Legislativo, a los fines de demostrar que el accionante cobraría sus prestaciones sociales.
Por su parte, el accionante impugnó dichas documentales alegando que no aparecen suscritas por él. Igualmente respondió de manera enfática, tanto al representante del Ministerio Público como al Tribunal, no haber recibido, directa ni indirectamente el pago en cuestión, ni haber recibido, ni cobrado, ni depositado el cheque cuya copia consigna la parte querellada. Por tal razón, ésta última SOLICITA LA APERTURA DE UNA INCIDENCIA.
Ahora bien, en criterio de este Tribunal, en virtud de los rasgos de brevedad, celeridad, sumariedad, efectividad y eficacia que caracterizan el procedimiento de amparo, la única cuestión incidental permitida en el proceso de amparo, es la relativa a los conflictos de competencia, prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo el caso que la parte querellada fue notificada de la existencia de esta causa, hace más de un mes, disponiendo del período de tiempo necesario, así como de los medios correspondientes que le permitieren, eventualmente, sustentar fehacientemente que el original del cheque cuya copia produce en este acto fue cobrado o de algún modo depositado en una cuenta bancaria por el querellante, por lo que la referida solicitud de apertura de una incidencia resulta improcedente.
CONSIDERACIONES DE MÉRITO:
La parte recurrente en amparo, expresa que el Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, le conculcó su derecho al trabajo, al salario justo y a las prestaciones sociales, previstos en los artículos 87, 89 y 95 del Texto Fundamental respectivamente, toda vez que dicho ente municipal se niega a cumplir la providencia administrativa número 052/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el aquí accionante en contra de la querellada, ordenándole a ésta incorporarlo a sus labores habituales y pagarles los salarios caídos dejados de percibir, por lo que solicita a este tribunal, ordene al Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, cumplir con dicha providencia.
El apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, alegó que la presente acción es inadmisible en virtud que el accionante cobró sus prestaciones sociales.
El apoderado de la Procuraduría General de la República se adhirió a los alegatos del apoderado de la parte querellada, pero observó que está planteada una nulidad de la providencia administrativa cuya ejecución se pretende, dada su inconstitucionalidad, por cuanto el accionante era un funcionario público.
Por su parte, la representación del Ministerio Público, opinó que la presente acción debe ser declarada SIN LUGAR, toda vez que la misma se intentó fuera de los seis meses siguientes al momento en que se notificó a la Alcaldía Querellada del inicio del procedimiento sancionatorio, lo cual ocurrió el día 20 de Mayo de 2010.
Al respecto, este Tribunal observa que la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando se pretende el cumplimiento de una providencia administrativa, que hubiere sido dictada por la Inspectoría del Trabajo ordenando un reenganche y el pago de salarios caídos, si bien esos actos administrativos, deben ser siempre ejecutados por la misma Inspectoría del Trabajo que los dicta, no obstante, solo por vía excepcional, puede lograrse su efectivo acatamiento por parte del obligado, a través de la intervención jurisdiccional competente, mediante el empleo del amparo constitucional.
Ese carácter excepcional del amparo constitucional en casos como el presente, viene dado por el hecho que, en principio, los actos administrativos tienen que ser ejecutados por su órgano emisor, en virtud del carácter de ejecutoriedad del que se encuentran dotados y sólo, una vez agotada íntegramente la vía administrativa sin obtener la ejecución del mismo, puede optarse por la vía del amparo constitucional.
Por su parte, según la jurisprudencia patria, el hecho que marca el agotamiento de la vía administrativa para acceder, excepcionalmente, y dejando a salvo el examen de los demás requisitos de admisibilidad y procedencia, a la vía del amparo constitucional, es la notificación de la providencia que resuelve el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En términos generales, podría señalarse como requisitos de atendibilidad de la pretensión de amparo constitucional, como mecanismo excepcional tendiente a lograr la ejecución de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, los siguientes:
1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo de los procedimientos administrativos, tanto de reenganche y pago de salarios caídos como sancionatorio.
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación, sin que hubiere realizado dicho cumplimiento, no obstante haberse realizado todas las diligencias pertinentes ante la administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructurosas.
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.
4) Que el incumplimiento de la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional, implique la trasgresión de un derecho constitucionalmente protegido. (Vid. Sentencia número 2308/2006, de fecha 14/12/06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes Vigiman S.R.L).
Por su parte, la misma Jurisprudencia patria, partiendo de la sentencia número 169 del 21 de febrero de 2005, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: José Gregorio Carma Romero), ha incorporado, además de los requisitos antes mencionados, otro referido a que “la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional, no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido”, lo cual impone que, el Juez Constitucional, está en la obligación de verificar que dicha providencia, no sea inconstitucional de manera flagrante o evidente pues, el otorgamiento de un amparo constitucional, no puede erigirse en una forma de violación de otros derechos o garantías constitucionales, distintos, pero de igual rango constitucional, a los que el mismo pretende tutelar.
En tal sentido, es indiscutible que en el presente caso debe tenerse en cuenta lo aseverado por el ciudadano Miguel Antonio Paiva Mendoza, en la audiencia constitucional de la presente acción de amparo, en la que afirmó ciertos hechos que no pueden escapar del análisis de fondo del Juez Constitucional; a saber: Que él supervisaba y coordinaba al personal de limpieza y mantenimiento del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy.
De acuerdo a lo anterior, atendiendo exclusivamente a la naturaleza del servicio prestado por el hoy accionante, las funciones o actividades que dijo desempeñar en el Consejo Legislativo del Estado Yaracuy y al contenido de la resolución de designación número P-CLEY-020-2008 de fecha 12 de Marzo de 2008 que riela inserta al folio 24 del expediente, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, se evidencia que el Ciudadano Miguel Antonio Paiva Mendoza, al desempañarse como Coordinador de Servicios Generales del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, era un funcionario público de libre nombramiento y remoción en los términos preceptuados por el artículo 146 de la Constitución Nacional.
Así las cosas, tenemos que las Inspectorías del Trabajo, no son competentes para decidir los conflictos suscitados con ocasión de la relación de empleo público, por lo que la Providencia Administrativa número 052/2009 cuya ejecución forzosa se pretende, fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, debiendo ser el órgano judicial funcionarial quien conociera de la querella funcionarial que pudo haber interpuesto el trabajador, con ocasión al despido del que dice haber sido sujeto a pesar de encontrarse presuntamente amparado por inamovilidad laboral. (Vid. Sentencia del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, del 28 de junio de 2010)
Es decir, si el accionante era un funcionario público de libre nombramiento y remoción, la Inspectoría del Trabajo que dictó la providencia administrativa resultaba incompetente para dilucidar los conflictos derivados de su relación funcionarial, pues tal competencia corresponde de manera exclusiva y excluyente a los Tribunales Contenciosos Administrativos, a través de la querella Funcionarial.
En consecuencia, atendiendo a los criterios jurisprudenciales anteriormente referidos, observando la violación de la garantía constitucional del Juez Natural establecida en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia al no estar satisfecho el mencionado requisito de procedencia del presente amparo, referido a que el acto administrativo cuya ejecución se solicita no sea ostensiblemente violatorio de alguna disposición constitucional, que contemple una garantía o derecho asista a la parte patronal, resulta imperioso para esta instancia jurisdiccional, abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo establecido en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues mal podría considerarse vulnerados los derechos constitucionales del accionante, cuando la Providencia Administrativa cuya ejecución forzosa se pretende, en sí, fue dictada violentando disposiciones constitucionales, razón por la cual debe declararse IMPROCEDENTE la acción de Amparo incoada y así se decide.
Finalmente, no pasa inadvertido para este Tribunal el hecho de que al haberse dictado una Providencia administrativa, ordenando el reenganche del accionante, como respuesta a éste del procedimiento que por reenganche y pago de salarios caídos incoare en contra del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, por considerarse amparado de inamovilidad laboral, se evidencia la existencia de una expectativa plausible del accionante, pero erróneamente encausada, por lo que se juzga procedente declarar abierto el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que el funcionario, hoy accionante en amparo, pueda interponer la querella funcionarial correspondiente, a partir del momento en que el presente fallo quede definitivamente firme y así se decide.-
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Miguel Antonio Paiva Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 10.371.149, asistido por el Procurador del Trabajo abogado Jesús Jordán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.146, contra el Consejo Legislativo del Estado Yaracuy (CLEY).
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.
Se deja constancia que el presente acto fue reproducido de manera audiovisual, advirtiendo a las partes que la sentencia en extenso será publicada dentro de los 5 días hábiles siguientes al de hoy exclusive.
Se ordena agregar por secretaría los documentos y las copias simples de instrumento poder, que fueran consignadas por la parte querellada al momento de realizar su exposición, devolviéndose su original.
Se declara concluido el acto. Se retira el ciudadano Juez, en la ciudad de San Felipe, l los once (11) días del mes de abril del año dos mil once (2011).
EL JUEZ,
LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCÍA
Por la parte Accionante:
MIGUEL ANTONIO PAIVA MENDOZA, Por la parte Accionada:
MIGUEL TORRES
PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY
Por el Ministerio Público:
JESUS RAFAEL MONTANER RIERA
LA SECRETARIA
GRECIA KORALIA VERASTEGUI ALVAREZ
El Alguacil;
JOSE GONZALEZ
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