República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 200º y 152º


Asunto: UP11-O-2011-000015.


Querellante: Zusi Serelda Piña Carmona, titular de la cédula de identidad N° 7.913.300.

Abogado asistente: Jesús Jordán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.146.

Presunto agraviante: Alcaldía del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, representada por la Alcaldesa, ciudadana Yosmary Inés Guevara Aguaje, titular de la cédula de identidad N° 7.925.289.

Motivo: Amparo constitucional.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.


Conoce este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la acción de amparo constitucional ejercida en fecha 18 de febrero de 2011 por la ciudadana Zusi Serelda Piña Carmona, titular de la cédula de identidad N° 7.913.300, asistida por el Procurador del Trabajo abogado Jesús Jordán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.146 contra la Alcaldía del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, representada por la Alcaldesa ciudadana Yosmary Guevara, por la presunta violación de su derecho al trabajo, al salario justo y a las prestaciones sociales, consagrados en los artículos 87, 89 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.

El 23 de febrero de 2011, se le dio entrada a la solicitud de amparo y el día 25 de ese mismo mes y año se admitió a sustanciación, ordenándose la notificación de la presunta agraviante, la Alcaldía del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, así como del Síndico Procurador Municipal del mencionado ente municipal y del Fiscal Octogésima Primera Nacional con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, con sede en la Ciudad de Valencia del estado Carabobo, para que concurran a este juzgado a conocer día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública.


I
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA

1 La peticionaria de tutela constitucional alegó:
1.1 Que comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy como obrera en fecha 1-1-2000, siendo despedida injustificadamente el 18-2-2010, a pesar de encontrarse amparada de inamovilidad laboral.
1.2 Que el 20-1-2010 inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.
1.3 Que se cumplieron todas y cada una de las etapas del proceso administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, según el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
1.4 Que en fecha 28-4-2010 fue dictada la providencia administrativa N° 117/2010 mediante la cual declaró con lugar dicho procedimiento.
1.5 Que solicitó la ejecución de la misma pero la misma no fue acatada por el referido ente patronal.
1.6 Que solicitó de conformidad con el artículo 625 de la LOT el procedimiento de las sanciones por desacato.
1.7 Que desde el 18-5-2010 oportunidad en que fue notificada la referida Alcaldía de la citada providencia, sus representantes se han negado a cumplir con dicha orden.

2 Denunció la violación del derecho al trabajo, derecho al salario justo y derecho a las prestaciones sociales, previstos en los artículos 87, 89 y 95 del Texto Fundamental, toda vez que la parte presuntamente agraviante se niega a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo.

3 Pidió a este tribunal ordene a la Alcaldía del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, su reenganche inmediatamente a sus labores habituales y le efectúen el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido el 18-1-2010 hasta su definitiva reincorporación con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida.

II
DE LA REVISIÓN DE LAS CAUSALES DE LA ADMISIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Visto que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, ya que son de eminente orden público, aun cuando la acción se haya admitido, procede este tribunal constitucional a reexaminar las causales de admisibilidad en el presente asunto, previa las consideraciones siguientes:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 el derecho de amparo, es decir, la tutela que deben ejercer los tribunales competentes respecto a los ciudadanos en el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales. Así, esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.

Ahora bien, esa acción de amparo tutela sólo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, como es la violación de los derechos fundamentales. Las demás situaciones jurídicas son protegidas mediante las acciones judiciales ordinarias. Por lo tanto, la acción de amparo es un recurso extraordinario que sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada. Hacer uso del amparo cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes.

Examinado el caso subiudice, observa este tribunal constitucional que la querellante en amparo expresa que la Alcaldía del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, le cercenó el derecho al trabajo, derecho al salario justo y derecho a las prestaciones sociales, previstos en los artículos 87, 89 y 95 del Texto Fundamental, toda vez que la parte presuntamente agraviante se niega a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo, contenida en la providencia administrativa N° 117/2010 dictada en fecha 28-4-2010.

Así las cosas, a los folios 128 al 137 de este expediente cursa diligencia suscrita por la querellante ciudadana Zusi Serelda Pina Carmona, asistida por el Procurador del Trabajo Jesús Jordán y la Síndico Procuradora del Municipio La Trinidad Abg. Zulay Pérez, mediante la cual manifiestan que “anexan acta de acuerdo conciliatorio y autorización de la ciudadana Alcaldesa en el cual se establece la restitución inmediata a su puesto de trabajo y pago de salarios caídos en fracción acordada, dando en efectivo cumplimiento a la ordenada providencia administrativa. En consecuencia, de lo antes planteado desiste del procedimiento de amparo”. (Resaltado añadido)

Asimismo, cursa al folio 137 oficio dirigido en fecha 6-4-2011 por la Alcaldesa del Municipio La Trinidad a la Síndico Procurador Municipal de ese municipio, mediante el cual la autoriza para “llegar Acuerdo Conciliatorio con el Procurador del Trabajo, concerniente a lo estipulado en la Providencia Administrativa bajo el Nro. 057-2010-01-00117 e introducido un Amparo ante los Tribunales Laborales bajo el Nro. UP11-O-2011-00015 por la ciudadana Zusi Peña, titular de la cédula de identidad Nros. V-7.913.300, referente al Reenganche y Pago de los Salarios Caídos. El monto de los Salarios Caídos con sus respectivas retenciones es la cantidad de Bs.F. 15.927,54. El Reenganche se efectuaría a partir de la presente fecha y los Salarios Caídos serán cancelados en Tres (03) partes de la siguiente manera: La Primera Parte en Noviembre del 2011, la Segunda parte en el Primer Trimestre del año 2012 y la Tercera parte en el Segundo Trimestre del 2012, debido a que no cuento en estos momentos con disponibilidad presupuestaria ni financiera. El sueldo a devengar es de Bs. 1.223,35 y estará adscrita a la Coordinación de Servicios Generales de la Alcaldía del Municipio La Trinidad”.(Resaltado añadido)

Como vemos entonces, en el caso de autos, a pesar de que la parte querellante solicitó la tutela constitucional, con la pretensión de que el juez constitucional ordenada a la Alcaldía del Municipio La Trinidad su reenganche inmediatamente a sus labores habituales y le efectúen el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido el 18-1-2010 hasta su definitiva reincorporación, no obstante, las partes intervinientes en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos donde se dictó la providencia administrativa cuya ejecución forzosa se solicitó por vía de amparo, al utilizar uno de los medios de autocomposición procesal, como lo es el acuerdo extrajudicial celebrado en fecha 6-4-2011 de dar cumplimiento a la providencia administrativa que ordenaba su reenganche , pusieron fin al procedimiento, lo cual constituye evidentemente un acto contundente que determina la cesación de la violación denunciada en amparo, ya que, con el mismo, la accionante en amparo ve satisfecha su pretensión de ejecución de la referida providencia administrativa, observándose que el ente querellado la restituirá inmediatamente a su puesto de trabajo, pagándole el salario correspondiente por sus servicios (derechos constitucionales al trabajo y al salario respectivamente) .

Ahora bien, visto que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza son de eminente orden público (Vid. sentencia del 26 de enero del 2001, caso: Belkis Astrid González Guerreros y otros), razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, este tribunal estima pertinente hacer alusión a lo dispuesto en el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión se requiere para que sea posible restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

En el caso de autos es evidente que devino una inadmisibilidad conforme a la citada disposición legal, debido a que cesaron sobrevenidamente las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por la parte querellante, en virtud del acuerdo que extrajudicialmente celebraron las partes aquí involucradas relativo al acatamiento voluntario de la providencia administrativa cuya ejecución forzosa se pretendía a través del presente amparo; siendo así, quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara inadmisible sobrevenidamente la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional, ejercida en fecha 18 de febrero de 2011 por la ciudadana Zusi Serelda Piña Carmona, titular de la cédula de identidad N° 7.913.300, asistida por el Procurador del Trabajo abogado Jesús Jordán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.146 contra la Alcaldía del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, representada por la Alcaldesa ciudadana Yosmary Guevara, a tenor de lo dispuesto en el cardinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: De conformidad con lo exigido por el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara como no temeraria la acción interpuesta.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).

El Juez;

Luis Rafael Meléndez García
La Secretaria;

Grecia Koralia Verastegui

En la misma fecha siendo las 3:20 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el cual se relaciona.

La Secretaria;

Abg. Grecia Koralia Verastegui