República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 200º y 152º


EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2009-244

DEMANDANTE: José Antonio Vieira Castillo, titular de la cédula de identidad N° 25.646.523.

APODERADO: Abg. Edda Hernández Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.664.

DEMANDADA: María Fátima Vieira, titular de la cédula de identidad N° 6.059.952, en su condición de propietaria del Fundo La Gonzalera.

APODERADA: Abg. María Gloria Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.216.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.


Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 21 de mayo de 2009 por el ciudadano José Antonio Vieira Castillo, titular de la cédula de identidad N° 25.646.523, asistido de la abogado Edda Hernández Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.664, contra la ciudadana María Fátima Vieira, titular de la cédula de identidad N° 6.059.952 en su condición de propietaria del Fundo La Gonzalera.

La demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 25 de mayo de 2009, dejándose constancia expresa de la notificación a la demandada el día 25 de junio de 2009.

En fecha 10 de noviembre de 2009 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 9 de agosto de 2010, se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

Recibido en este juzgado el expediente (13-1-2011), se dictó auto el día 18 del mismo mes y año mediante el cual se acordó notificar a las partes a los fines de darle continuidad a la causa.

Luego, en fecha 16-2-2011, el tribunal providenció las pruebas promovidas por las partes y el 18-2-2011 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio al vigésimo séptimo día hábil siguiente.

En fecha 1-4-2010 se fijó nueva oportunidad a los fines de efectuar dicha audiencia oral y pública de juicio para el día el día 13-4-2011 a las 2:00 pm, ya que ese día, sobrevenidamente, en virtud del asueto de carnaval y del día del Estado Yaracuy en los que no se Despachó en este Circuito Judicial, coincidió con la celebración de la audiencia oral y pública constitucional de la causa signada con el número UP11-O-2011-004 llevada por este mismo Tribunal.

I
ÚNICO

Consta al folio 71, que mediante auto de fecha 1-4-2011 se fijó el día 13-4-2011 a las 2:00 pm., como nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio. Luego, siendo la oportunidad fijada para tal acto, se dejó constancia que solamente hizo acto de presencia la apoderado judicial de la parte demandada.

Asimismo, a los folios 72 y 73) de estas actuaciones cursa acta de audiencia donde se expresa: “En el día de hoy, Miércoles trece (13) de Abril del año dos mil once (2.011), siendo las dos (02:00 P.M.) horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública con motivo de la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO VIEIRA CASTILLO, CONTRA: la ciudadana : MARIA FATIMA VIEIRA DUARTE, en su condición de propietaria del fundo LA GONZALERA, ambas partes plenamente identificadas en autos, tal y como estaba previsto se anunció el acto a las puertas del Tribunal. Seguidamente se procedió a la verificación de las partes dejándose constancia que se encuentra presente solo la representación judicial de la parte demandada a través de su apoderada judicial Abogada MARÍA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.216. Por otra parte se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno”.

Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que:
“En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante s entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes….” (Resaltado añadido)

La norma parcialmente transcrita, regula el imperativo legal para el actor, de asistir a la audiencia oral y pública de juicio, para evitar el efecto del desistimiento de la acción.

Relacionado con el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Social del TSJ dictó fallo número 181 del 15 de marzo de 2005, en el que indicó que “La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en congruencia con los principios de celeridad, inmediatez y concentración postulados en su artículo 2, quiso recalcar la trascendencia de la audiencia de juicio en el proceso laboral, por ello dispuso en su artículo 151, que la incomparecencia de una o ambas partes a dicho acto tendría distintas consecuencias jurídicas, dependiendo del rol de cada sujeto procesal y de los intereses involucrados. En ese sentido, los supuestos de hecho se concretan a tres situaciones: a) si no comparece la parte demandante, se entenderá desistida la acción; b) si quien no comparece es la parte demandada, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante; c) si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue…”.

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 22-9-2009 dictada en el Exp. N° 02-2620/03-1290 con ocasión a la acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad entre otros artículos el 151 de la LOT, indicó respecto a dicho artículo que:
… El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno.
Si el legislador no establece una carga procesal al demandante de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de juicio, especialmente en el ámbito de un proceso como el laboral, regido fundamentalmente por el principio de oralidad, le estaría dejando en manos del trabajador la suerte del proceso laboral en general y, por ende, la suerte de la justicia en el caso concreto.
Así, si no se estableciera el desistimiento como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, el demandante podría utilizar a su antojo el proceso que ha originado, por ejemplo, dilatando en el tiempo este último con el fin de mantener al patrono con el peso de un proceso que podría afectar sustancialmente sus intereses, todo ello en detrimento de todas las demás personas que también acuden a la jurisdicción laboral para elevar sus pretensiones, de la celeridad procesal general, de la tutela judicial efectiva y, en fin, del adecuado desenvolvimiento de la función de impartir justicia y, en definitiva, de la propia justicia, toda vez que los tribunales laborales se abarrotarían de causas que se estancarían a voluntad de los propios accionantes, circunstancia que lo haría ineficaz…. (omississ)….
En el ámbito de un proceso regido por el principio de oralidad, como el que acoge la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta indispensable que, en la audiencia de juicio, el demandante exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, no sólo para honrar el principio de oralidad, sino para velar por el eficaz cumplimiento de otros principios que también informan al nuevo proceso laboral venezolano, tales como el de inmediación, publicidad, celeridad, concentración, entre otros (vid. artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
…omississ….
Expuesto lo anterior, no cabe lugar a dudas que, en el ámbito de un procedimiento fundamentalmente oral, como el consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es esencial que en una oportunidad tan trascendental del mismo, como lo es la audiencia de juicio, el demandante concurra junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, circunstancia que le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigen otros principios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los de inmediación, publicidad, celeridad y concentración.
Evidentemente, tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombrada ley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia del demandante y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en la demanda, incluso por la propia ratio legis de la norma y del proceso laboral….

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, especialmente se observa del acta de fecha 13-4-2011 que riela inserta a los folios 72 y 73 del expediente, que siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio se constituyó, y anunciado el acto, se dejó constancia que la actora no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo tanto resulta procedente declarar el desistimiento de la acción, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
II
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: El DESISTIMIENTO de la acción que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ejerció el ciudadano José Antonio Vieira Castillo, titular de la cédula de identidad número 25.646.523, contra la ciudadana María Fátima Vieira, titular de la cédula de identidad número 6.059.952, en su condición de propietaria del Fundo La Gonzalera, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil once (2011).

El Juez,


Luis Rafael Meléndez García
La Secretaria,


Gracia Verastegui Álvarez


En la misma fecha siendo las 11:10 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión consignándose al expediente con el cual se relaciona.

La Secretaria,


Gracia Verastegui Álvarez