República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 200º y 152º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2010-000217
DEMANDANTE: Isabel Teresa Durán de Rivero, Irma Coromoto Ojeda, Yahaira Josefina Arteaga, Lorenzo Ramón Flores Landaeta, Augusto Ramón Garrido Lugo y Giovanni Alexis Maya Zabaleta, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.475.160, 5.458.026, 5.461.212, 5.460.798, 3.261.338 y 4.474.622, respectivamente.
APODERADO: Abg. Zafiro Navas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.555.
DEMANDADO: Instituto Autónomo para la Salud del estado Yaracuy (Prosalud-Yaracuy), en la persona del ciudadano Alex Salomón Sánchez Banard, titular de la cédula de identidad N° 4.356.144, en su carácter de Coordinador General de la Junta Evaluadora e Interventora.
APODERADOS: Abg. Jessica D Jesús Grupillo Donaire, Irving Torrealba, María Colmenárez Morillo y Norelida Jiménez Villa, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 129.315, 23.670, 136.110 y 114.646, en su orden.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 26 de mayo de 2010 por la Abg. Zafiro Navas, inscrita en el IPSA bajo el N° 24.555, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Isabel Teresa Durán de Rivero, Irma Coromoto Ojeda, Yahaira Josefina Arteaga, Lorenzo Ramón Flores Landaeta, Augusto Ramón Garrido Lugo y Giovanni Alexis Maya Zabaleta, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.475.160, 5.458.026, 5.461.212, 5.460.798, 3.261.338 y 4.474.622, respectivamente, contra el Instituto Autónomo para la Salud del estado Yaracuy (Prosalud-Yaracuy), en la persona del ciudadano Alex Salomón Sánchez Banard, titular de la cédula de identidad N° 4.356.144, en su carácter de Coordinador General de la Junta Evaluadora e Interventora.
La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 28-5-2010, dejándose constancia expresa de la notificación del instituto accionado y del Procurador General del estado Yaracuy el día 14 de junio de 2010.
En fecha 29 de agosto de 2010 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 6 de diciembre de 2010 se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se dejó constancia que la parte demandada presentó contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DE LOS ALEGATOS DE LOS ACTORES
1. Alega la apoderada judicial de la parte actora en su libelo de demanda:
1.1. Que sus mandantes, Isabel Teresa Durán de Rivero, Irma Coromoto Ojeda, Yahaira Josefina Arteaga, Lorenzo Ramón Flores Landaeta, Augusto Ramón Garrido Lugo y Giovanni Alexis Maya Zabaleta, prestaron servicios para Prosalud, en condición de contratados y asignados al Hospital Central, Unidad Sanitaria y Prosalud, desde el 16-8-1973, 1°-1-1982, 16-2-1982, 7-2-1979, 3-1-1984 y 16-10-1974, devengando un último salario diario de 5,00 Bs., 13,53 Bs., 12,50 Bs., 10,70 Bs. y 13,56 Bs., respectivamente.
1.2. Que se desempeñaron en diversas funciones, entre otras, auxiliar de historias médicas, secretaria, supervisor de servicios internos, supervisor de servicios técnicos y chofer, en ese orden.
1.3. Que el día 30-12-2009 sus mandantes decidieron renunciar justificadamente a sus puestos de trabajo, en virtud de la negativa del ente patronal de reincorporarlos a sus labores.
1.4. Que sus representados en el año 2004 con ocasión a la reestructuración del sector salud del estado Yaracuy, fueron compelidos a renunciar a pesar de que se encontraban de reposo médico por presentar graves problemas de salud.
1.5. Que interpusieron una acción de nulidad de renuncia la cual fue declarada con lugar y en consecuencia, se ordenó la reincorporación de los trabajadores.
1.6. Que en enero de 2007 sus patrocinados y otros trabajadores fueron llamados por Prosalud para reincorporarlos, pero los aquí demandantes quedaron fuera de esa medida, motivo por el cual acudieron a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy para a solicitar le tutelaran sus derechos, donde se sustanció el expediente N° 0-57-2007-03-00427, pero el ente patronal no compareció a ninguno de los actos.
1.7. Que la Procuraduría del Estado Yaracuy, emitió un pronunciamiento donde determinó que sus mandantes tenían el derecho de ser reincorporados, toda vez que habían interrumpido la prescripción, por interponer una acción administrativa, sin embargo, el empleador se negó a acatar la decisión de la Procuraduría.
1.8. Que Prosalud le pago a sus patrocinados las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que según su análisis le correspondía.
1.9. Que la relación de trabajo terminó por renuncia justificada –según su decir- el 30 de diciembre de 2009 luego de que se agotaran todas las instancias legales para su reincorporación y por lo tanto, debe tomarse el salario mínimo legal vigente para esa dicha fecha.
1.10. Que durante todo el tiempo transcurrido desde la negativa de Prosalud en reincorporar a sus defendidos a sus puestos de trabajo, han estado recibiendo el pago de algunos beneficios convencionales pero de otros no.
Demandan los conceptos de antigüedad, intereses, preaviso, antigüedad 125, bono vacacional, bono de fin de año, beneficio alimentario, bono único de pago contractual 2004 al 2009, beneficios convencionales (becas, útiles escolares, juguetes, uniformes, zapatos y bono evaluación del puesto de trabajo) y salarios caídos. Asimismo, pide que de ordene al patrono hacer el aporte correspondiente a la Ley de Política Habitacional y se condene en costas a la parte demandada, estimándose la demanda en la cantidad de 823.209,93 Bs.f.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
2. Adujo la apoderada judicial del Instituto demandado en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:
2.1. Opuso como punto previo la prescripción de la acción por considerar que desde el 30-6-2004, 30-6-2004, 30-6-2004, 30-7-2004 y 30-11-2001 fecha en que los ciudadanos Isabel Teresa Durán de Rivero, Irma Coromoto Ojeda, Yahaira Josefina Arteaga, Lorenzo Ramón Flores Landaeta, Augusto Ramón Garrido Lugo y Giovanni Alexis Maya Zabaleta, renunciaron a sus puestos de trabajo hasta el día 10-7-2007, fecha en que acudieron a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, había transcurrido más de un año. De la misma manera, -afirma- que desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la fecha en que fue admitida la demanda y la notificación de la misma, vale decir, el 1°-6-2010, también había transcurrido el lapso de prescripción.
2.2. Del mismo modo opuso la incompetencia del tribunal, bajo del argumento de que la ciudadana Isabel Teresa Durán de Rivero, ejerció el cargo de funcionaria pública.
2.3. Que admite que los actores mantuvieron una relación de trabajo cuya fecha de ingreso y terminación son las siguientes: “ISABEL TERESA DURÁN DE RIVERO ingresa el 16 de agosto de 1.973 y egresa el 30 de Noviembre del 2001, (Funcionario Publico), IRMA COROMOTO OJEDA ingresa el 01 de enero de 1982 y egresa el 30 de junio del 2004, (Obrera), YAJAIRA JOSEFINA ARTEAGA ingresa el 16 de febrero de 1982 y egresa el 30 de junio de 2004, (Obrera), LORENZO RAMÓN FLORES, ingresa el 07 de febrero de 1979 y egresa el 30 de julio del 2004, (Obrero), AUGUSTO RAMÓN GARRIDO LUGO, ingresa el 03 de enero de 1984 y egresa el 30 de julio del 2004, (Obrero) y GIOVANNI ALEXIS MAYA ZABALETA, ingresa el 16 octubre de 1974 y egresa el 15 de julio del 2004, (Obrero)”.
2.4. Que no es cierto que la relación de trabajo de los actores se prolongó hasta el 30-12-2009 y que en esa misma fecha se hayan retirado justificadamente, ya que ellos renunciaron voluntariamente sin constreñimiento a sus puestos de trabajo en las fechas anteriormente señaladas, según transacciones homologadas por el Inspector del Trabajo en el estado Yaracuy.
2.5. Que tampoco es cierto que los accionantes fueran llamados por Prosalud en enero de 2007 para su reincorporación, pues, solamente reincorporaron a 14 trabajadores que resultaron beneficiados por la sentencia dictada el 18-3-2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, quienes oportunamente ejercieron acción de nulidad de renuncia, en tanto, que los aquí demandantes no formaron parte de ese proceso de nulidad.
2.6. Que la Procuraduría del Estado sólo recomendó y no ordenó la reincorporación del grupo de trabajadores señalados en el pronunciamiento de dicho ente.
2.7. Que para esa fecha los demandantes poseían pensión por invalidez otorgada por el IVSS, por lo que –dice- mal podían ser reincorporados a sus puestos de trabajo.
2.8. Que a los actores le fueron cancelados en su totalidad las prestaciones sociales mediante transacciones homologadas por ante el órgano administrativo del trabajo.
2.9. Que no es cierto que los demandantes han estado recibiendo el pago de algunos beneficios, lo cierto es que Prosalud les ha cancelado ciertos beneficios que se generaron en el momento de la prestación de sus servicios, los cuales no fueron cancelados en su oportunidad, sino que se iban cancelando en la medida en que fueran transferidos los recursos a Prosalud, tal y como se acordó en la transacción celebrada.
2.10. Negó y rechazó todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.
Por último solicitaron se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a los actores.
III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece el thema decidendum de la presente causa de la siguiente manera: A).- En cuanto a las excepciones procesales perentorias que deben ser resueltas como puntos previos en el presente fallo: figura el alegato expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación denominado la “incompetencia del tribunal” y; B).- En cuanto al mérito o fondo de la causa se refiere, el asunto a decidir se circunscribe en: B.i).- Como punto previo del análisis de fondo de la pretensión deducida, decidir sobre la “prescripción de la acción” alegada por la parte demandada en su escrito de contestación; B.ii).- Determinar la forma y fecha de terminación de la relación de trabajo que unió a las partes y; B.iii).- Determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda, produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente doctrina:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Vid. Sentencia número 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, recaída en el caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida C.A). (Resaltado añadido)
En tal sentido, según se desprende del criterio expresado y en los términos como fue contestada la demanda, quien juzga observa que al no haber sido rechazada por la parte demandada la existencia de la relación laboral alegada por el actor en su libelo de demanda (antes por el contrario, la misma fue expresamente admitida), le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral y así se decide.-
Así mismo, corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor, que alegó en su contestación de la demanda, resaltando, principalmente, la fecha exacta de inicio y finalización de la prestación del servicio, la causa o motivo de finalización de la relación de trabajo, la prescripción alegada y el pago liberatorio de los conceptos reclamados.
A la parte actora le corresponde probar que esta acción no se encuentra prescrita, por haber alegado expresamente en su libelo de demanda que interrumpió dicha prescripción.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO:
En fecha 14-4-2011 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra.
Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas.
Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales.
VI
PUNTOS PREVIOS
En este capítulo, el tribunal procede a decidir como punto previo, las excepciones de índole procesal y material que anteceden al análisis de los alegatos y defensas de las partes. En tal sentido:
A) DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Como quiera que el apoderado judicial del Instituto demandado alegó en la contestación de la demanda la incompetencia del tribunal, argumentando que la ciudadana Isabel Teresa Durán de Rivero, ejerció un cargo de funcionario público según –dice– se evidencia del nombramiento consignado a los autos, tal asunto debe ser resuelto por este juzgado en primer lugar, por ser la competencia por la materia un presupuesto procesal de validez de la sentencia que reviste orden público, que puede ser observada y declarada en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al procedimiento laboral venezolano, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, al examinar el presunto nombramiento –denominados así por el Instituto demandado- que obra a los folios 135 al 137 de la primera pieza de este asunto, se constata que tales documentales están intituladas “MOVIMIENTO DE PERSONAL”, por motivos de ingreso, corrección de movimiento y clasificación, en ese orden. Igualmente, es de hacer notar que de su contenido no se observa firma de su destinatario, es decir de la ciudadana Isabel Teresa Durán Mujica, en señal de haber estado en conocimiento de los mismos. Tampoco se evidencia en autos que la referida ciudadana haya sido debidamente juramentada y tomado posesión del cargo a pesar que los mismos contienen una sección para el otorgamiento y aceptación del trabajador (folio 136 vuelto del expediente) denominada “ACTA DE TOMA DE POSESIÓN Y JURAMENTACIÓN” que figura totalmente en blanco.
Así las cosas, se concluye que la condición de funcionario público que dice la demandada posee la actora Isabel Teresa Duran Mujica, no quedó acreditada en el expediente por la parte demandada que alegó ese hecho como justificación de la excepción de incompetencia por la materia de este Tribunal. En consecuencia, el régimen legal aplicable a la relación de trabajo que unió a la demandante Isabel Teresa Durán Mujica (la trabajadora) con el ente demandado, es el previsto la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual se declara improcedente la excepción de incompetencia de este Tribunal, formulada por la parte demandada y en consecuencia, este tribunal de juicio se declara competente por la materia para conocer de la presente causa y Así se decide.
B) DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
En el escrito de contestación de la demanda que obra a los folios 294 al 305, fue alegada como defensa previa de fondo, la prescripción de la acción, en virtud de que desde los días 30-6-2004, 30-6-2004, 30-6-2004, 30-7-2004 y 30-11-2001 fechas en las que los ciudadanos Isabel Teresa Durán de Rivero, Irma Coromoto Ojeda, Yahaira Josefina Arteaga, Lorenzo Ramón Flores Landaeta, Augusto Ramón Garrido Lugo y Giovanni Alexis Maya Zabaleta, respectivamente renunciaron a sus puestos de trabajo, hasta el día 10-7-2007, fecha en que los mismos acudieron a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, había transcurrido más de un año.
El apoderado judicial del Instituto demandado, también apoyó su alegato de prescripción, en el hecho de que desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la fecha en que fue admitida la demanda efectuándose la notificación de la misma, vale decir, el día 1°-6-2010, también había transcurrido más de 1 año.
En tal sentido, vista la defensa de fondo previa de prescripción opuesta, resulta necesario para quien juzga, revisar en primer término la procedencia de dicho alegato y, sólo en caso de resultar el mismo improcedente, pasará a conocer y decidir los demás alegatos y defensas de fondo de ambas partes valorando el cúmulo probatorio que cursa en autos. Por ende, de ser procedente la mencionada excepción, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia.
Así las cosas, tenemos que la institución de la institución de la prescripción está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Precisamente, la figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.
En materia laboral, la prescripción de las acciones provenientes de una relación de trabajo como la que nos ocupa, se encuentra regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Por su parte, la misma Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 64, contempla las causas por las cuales se interrumpe la prescripción, y a tal efecto señala:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
(...)
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.(Resaltado añadido)
Por otro lado, el Código Civil, en su Título XXIV, Capítulo III, denominado “De las causas que interrumpen la prescripción”, contempla en su artículo 1969 que la prescripción se interrumpe mediante a) una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso; b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo; y, c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
Del análisis de las distintas formas de interrumpir la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
Así, la prescripción tiene efectos una vez que haya decursado el lapso de un año después de terminada la relación laboral, siempre que el demandante no interponga demanda alguna pues, como es sabido, en caso contrario, dispondrá de dos meses más para realizar la notificación del empleador a los fines de considerarse válidamente interrumpida la prescripción.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa este juzgador, que los ciudadanos Irma Coromoto Ojeda, Yahaira Josefina Arteaga, Lorenzo Ramón Flores Landaeta, Augusto Ramón Garrido Lugo y Giovanni Alexis Maya Zabaleta, mediante transacción homologada el 16-9-2004 por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, renunciaron a sus puestos de trabajo, tal como se verifica a los folios 163, 191, 220, 247 y 260 de la pieza N° 1 de este expediente, mientras que la ciudadana Isabel Teresa Durán de Rivero renunció a su puesto de trabajo en fecha 30-11-2001 según se evidencia de la planilla de liquidación que cursa al folio 109 de la misma pieza. Por otra parte, se observa que los accionantes interpusieron ante la Sala de Consultas, Reclamos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, un reclamo administrativo contra PROSALUD en fecha 7-5-2007, desprendiéndose de lo reseñado en sendas actas de fechas 10-7-2007 y 20-7-2007 respectivamente, el agotamiento de la vía administrativa.
Por otra parte, este juzgador observa que adicionalmente a las fechas en que terminó la relación de trabajo y la fecha del reclamo administrativo planteado por los demandantes ante la Inspectoría del Trabajo, los actores recibieron un pago correspondiente a derechos adquiridos durante la vigencia del vínculo laboral (folios 55 al 58, 110 y 116 al 125 de la primera pieza). Es decir, que los mismos se relacionan a conceptos causados (bonos sin incidencia salarial) durante la efectiva prestación de servicios de los actores y en todo caso, antes de que finalizaran sus relaciones de trabajo, tal como se desprende de la cláusula quinta de cada transacción suscrita entre las partes y en las que expresamente convinieron que dicho bono sería pagado por acto separado por no haber para ese momento disponibilidad presupuestaria. De igual forma, así quedo reconocido por un co-demandante, con la declaración de parte del ciudadano Giovanni A. Maya, al responder las preguntas que le fueron formuladas por quien suscribe este fallo, al momento de realizarse la audiencia oral y pública de juicio.
Por ende, para este juzgador, dichos pagos son prueba del cumplimiento patronal de un compromiso transaccional previamente acordado por las partes de modo escrito, difiriendo en el tiempo el pago de un bono que le correspondía a los ex trabajadores, atendiendo al hecho que efectivamente prestarían servicios para el período de tiempo al cual se refiere dicho bono, más no son prueba de la existencia de una relación de trabajo prolongada en el tiempo hasta el año 2009, como lo alega la apoderada actora, pues quedó ampliamente evidenciado en autos, que luego de la firma de los documentos transaccionales, en el caso de los ciudadanos Irma Coromoto Ojeda, Yahaira Josefina Arteaga, Lorenzo Ramón Flores Landaeta, Augusto Ramón Garrido Lugo y Giovanni Alexis Maya Zabaleta, y de la renuncia de la ciudadana Isabel Teresa Durán de Rivero, ninguno de ellos prestó servicios personales y directos a la parte demandada. Así se decide.
Así las cosas, quien juzga luego de escudriñar las actas que conforman este expediente no encuentra que los demandantes hayan realizado válidamente un acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción según las formas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo tanto, visto que desde la fecha en que finalizó la relación laboral, hasta el día 7-5-2007 fecha cierta que consta en autos, en la que se interpuso un reclamo administrativo por los demandantes contra el Instituto demandado ante el órgano administrativo del Trabajo del Estado Yaracuy, había transcurrido con creces más de un (1) año, resultando por ende prescrita la pretensión para el 26-5-2010, momento en el que fue interpuesta la presente demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del estado Yaracuy, resultando por tanto, forzoso para este juzgador declarar que en este caso operó la PRESCRIPCIÓN de la acción ejercida y Así se decide.
Finalmente, cabe destacar que la fecha considerada de terminación de las relaciones de trabajo que unió a los demandantes con el instituto demandado, en virtud de los límites subjetivos de la cosa juzgada, es la indicada en los documentos transaccionales y la respectiva renuncia en el caso de la co-demandante Isabel Teresa Durán de Rivero, hasta tanto un acto jurisdiccional no declare su eventual nulidad atendiendo a los argumentos que pudiera tener la apoderada judicial de la parte actora, lo cual no es el objeto de esta causa y correspondería ser analizado en un eventual juicio de nulidad.
Es decir, la tesis formulada por la apoderada actora durante la audiencia de juicio, según la cual las renuncias de sus representados son un acto nulo no convalidable, debe ser expuesto, desarrollado y reconocido en un eventual juicio autónomo de nulidad de renuncia, no pudiendo los demandantes de autos, sin tal declaratoria judicial previa, valerse de los efectos de una sentencia que, si bien resolvió un juicio de nulidad de renuncias incoado por una serie de ex compañeros de trabajo de los demandantes, éstos no formaron parte del proceso judicial en el que se produjo dicha sentencia, no surtiendo efectos por ende, en su esfera jurídica en virtud del límite subjetivo de la cosa juzgada. Así se decide.
En cuanto al resto de los alegatos y defensas de fondo, este tribunal no se pronuncia sobre ellos en virtud de haber prosperado la prescripción como excepción previa de fondo alegada oportunamente por la parte demandada.
VII
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa de INCOMPETENCIA del Tribunal para conocer de la presente causa, alegada por la representación judicial del Instituto Autónomo para la Salud del estado Yaracuy (Prosalud-Yaracuy).
SEGUNDO: PROCEDENTE la defensa de PRESCRIPCIÒN invocada por el apoderado judicial del Instituto Autónomo para la Salud del estado Yaracuy (Prosalud-Yaracuy).
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la abogado Zafiro Navas, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Isabel Teresa Durán de Rivero, Irma Coromoto Ojeda, Yahaira Josefina Arteaga, Lorenzo Ramón Flores Landaeta, Augusto Ramón Garrido Lugo y Giovanni Alexis Maya Zabaleta, en contra del Instituto Autónomo para la Salud del estado Yaracuy (Prosalud-Yaracuy), en la persona del ciudadano Alex Salomón Sánchez Banard, Coordinador General de la Junta Evaluadora e Interventora, identificados ut supra.
CUARTO: Se acuerda notificar a la Procuraduría General del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica que rige esa institución, anexándose copia certificada de la presente sentencia al respectivo oficio.
QUINTO: No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
SEXTO: Líbrese oficio dirigido a la Procuraduría General del Estado Yaracuy y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veinte seis (26) días del mes de abril del año dos mil once (2011).
El Juez,
Luis Rafael Meléndez García
La Secretaria,
Grecia Verastegui Álvarez
En la misma fecha siendo las 2:45 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión consignándose al expediente con el cual se relaciona.
La Secretaria,
Grecia Verastegui Álvarez
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