República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 200º y 152º

ASUNTO: UH12-X-2011-000009

RECURRENTE: Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (Fundacomunal).

APODERADO: Surgeliz Lupita Gotopo León, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.479.

MOTIVO: Solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa Nº 411/2010, dictada en fecha 16 de diciembre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.


Consta en autos, que en fecha 1° de abril de 2011, este tribunal recibió escrito contentivo de un recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por medio de apoderado judicial, por la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (Fundacomunal), en contra de la providencia administrativa Nº 411/2010, dictada en fecha 16 de diciembre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, cuyo capítulo III se refiere a la solicitud de otorgamiento de una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, razón por la que, en la decisión que admitió el referido recurso de nulidad, se ordenó aperturar el presente cuaderno de medidas, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento cautelar por separado y continuar con la respectiva sustanciación del mismo.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir su pronunciamiento sobre la procedencia o no de la mencionada pretensión cautelar de la parte recurrente, este juzgador pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

I
DE LOS TÉRMINOS EN QUE LA RECURRENTE SOLICITA LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO.

La parte recurrente, en el escrito que contiene el recurso de nulidad ejercido en contra de la providencia administrativa número Nº 411/2010, dictada en fecha 16 de diciembre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, así como su pretensión cautelar de suspensión de los efectos de dicha providencia indicó que:
“Está demostrada plenamente la existencia de una presunción grave de la violación de los derechos constitucionales y legales de mi representada, lo que se constata en la Providencia Administrativa que se impugna, donde se evidencia la aplicación de la violación del debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En relación al requisito del “fumus boni iuris” o apariencia de buen derecho, ratificamos y reproducimos todas las denuncias contenidas en el presente recurso, probadas plenamente con la providencia Administrativa que se acompaña y en relación al “periculum in mora”, es criterio reiterado que este requisito es determinable por la sola verificación del requisito anterior, porque la existencia de la presunción grave de un derecho, que por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata ya que el juez deberá revisar ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a nuestra representada, tal como esta plenamente probada en autos la existencia del falso supuesto.
Además, ciudadano juez, se le produciría un gravamen a mi representada de no suspenderse los efectos del acto, toda vez que estaría obligada a dar cumplimiento inmediato a dicha providencia, reincorporando a trabajar a un trabajador que nunca fue despedido, además de pagarle salarios caídos que no se les adeuda por cuanto mi representada no dejó de cancelarle dichos conceptos, gravamen que sería imposible recuperar. Aunado a que mi representada, ha sido notificada de la apertura de un procedimiento sancionatorio, en fecha 22/02/2011, bajo el Expediente N° 057-2011-06-00016 que cursa en la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, procedimiento que causaría un daño irreparable a mi representada de no acordarse la medida” (Folio 17 al 19 del presente cuaderno de medidas).


Por otra parte se observa que en el presente recurso se denunció la violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que el órgano administrativo del trabajo al momento de dictar la providencia administrativa que aquí se impugna erróneamente desechó las pruebas presentadas por su representada sin haber sido impugnada por la parte contraria.

Del mismo modo, delata el vicio de falso supuesto y que dicha providencia administrativa es de imposible ejecución, en virtud, de que la inspectoría del trabajo fundamentó la providencia administrativa en hechos inexistentes o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada.

II
DEL ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA.

Con vista de los términos en que la parte recurrida ha peticionado la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa recurrida, este juzgador observa:

La medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos, se encuentra consagrada en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010, mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451.

Así, el mencionado artículo prevé textualmente lo siguiente:
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso”. (Resaltados añadidos).

De lo anterior se colige, que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea presumible que la pretensión resultará favorable, o lo que es lo mismo, verosimilitud de la pretensión principal deducida por la parte solicitante de la medida (fumus boni iuris); y adicionalmente, que la medida sea necesaria para garantizar las resultas del juicio evitando que la ejecución del fallo quede ilusoria o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación a la parte (periculum in mora).

Adicionalmente, del texto del citado artículo 104, se desprende que la medida de suspensión eventualmente otorgada, previo juicio de ponderación entre los intereses del solicitante de la misma y los intereses públicos generales y colectivos en juego, no puede atentar contra éstos, así como tampoco puede prejuzgar sobre la decisión definitiva.

En síntesis, puede afirmarse que el pronunciamiento cautelar, además de considerar el cumplimiento de los requisitos de verosimilitud de la pretensión principal deducida (en este caso de nulidad de un acto administrativo), así como del riesgo manifiesto de infructuosidad del eventual fallo favorable, y sólo en caso de cumplirse concurrentemente ambos requisitos, supone la revisión de la proporcionalidad, racionalidad y necesidad de la medida otorgada, en relación con los intereses generales y colectivos que eventualmente se pudieran ver afectados con la misma y, sin que todo lo anterior implique prejuzgar sobre la decisión definitiva.

En todo caso, y así lo reconoce la inveterada jurisprudencia que ha tratado el punto, el respectivo pronunciamiento cautelar, tanto estimatorio como desestimatorio de la petición formulada, habrá de ser motivado.

En ese sentido, este juzgador realiza las siguientes consideraciones generales de derecho, en cuanto a los requisitos del fumus boni iuris y del periculum in mora, inherentes a la procedencia de la pretensión cautelar.

Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso.

La presunción de la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), se produce en la medida en que el derecho cuya tutela se solicita, parezca como realizable y verosímil. Se trata de un cálculo prima facie de probabilidad o verosimilitud de la pretensión del demandante sin llegar a realizar un pronunciamiento de fondo. En tal sentido, apunta la doctrina, ese cálculo de verosimilitud, verifica la correspondencia de la medida otorgada con el derecho que pretende tutelar, más no su plena identidad pues, ello implicaría una tutela jurisdiccional anticipativa propia de algunos procesos de tutela de derechos o garantías constitucionales, creado en Venezuela por algunos fallos recaídos en casos muy puntuales por la magnitud de la violación denunciada de tales derechos o garantías o, porque su no otorgamiento, implicaría, en todo caso e independientemente de una futura decisión favorable, que los efectos de esa decisión favorable sean nugatorios, lo cual va en desmedro de la garantía procesal constitucional de obtención de una tutela judicial efectiva. No obstante lo anterior, cabe resaltarse, que tales supuestos, son la excepción a la regla general que rige en nuestro ordenamiento jurídico, y así lo confirma el texto del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre la prohibición de adelantar o anticipar una decisión de fondo, con ocasión al cálculo de verosimilitud de la pretensión deducida por el solicitante de la medida o, lo que es igual, con ocasión al proceso de verificación del cumplimiento o no del requisito del fumus boni iuris. También, cabe resaltar, que en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, las ejecuciones provisionales (no expresamente denominadas como tal), sólo existen en casos de expresa previsión legal. Tal es el caso de las pretensiones alimenticias del menor. Ello, en relación al caso que nos ocupa, permite precisar que el referido cálculo de verosimilitud, nunca puede implicar una ejecución provisional aunque el pronunciamiento cautelar, sea esencialmente provisional que es cosa distinta.

Por su parte, el periculum in mora, es requerido como supuesto de procedencia de la medida en el caso concreto.

Para el autor Manuel Serra Domínguez, el periculum in mora, más que el presupuesto de las medidas cautelares, es su fundamento (Serra Domínguez, Manuel y Ramos Méndez, Francisco. Las Medidas Cautelares en el Proceso Civil, Barcelona, Gráficas M. Pareja, 1974, pág. 5).

Al respecto, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, reiteradamente ha señalado que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable de manera sumaria, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza de que, de no suspenderse los efectos del acto, se le ocasionaría al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, no siendo incluso suficiente, fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual o hipotético, sino que el perjuicio alegado debe estar apoyado en elementos de prueba que establezcan suficientemente la presunción de ocurrencia del mismo.

En tal sentido, una sentencia del 1° de abril de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el expediente número 2008-0104, señaló que el periculum in mora consiste en el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar, para el cual no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la medida cautelar solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo, por tanto, sin la evidencia de su presupuesto, es decir, la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia definitiva.

Bajo la égida de las consideraciones expuestas, este tribunal debe analizar si en el caso de autos, se verifican concurrentemente los señalados requisitos (fumus boni iuris y periculum in mora), a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la medida de suspensión de efectos solicitada. Veamos:

Como se indicó antes, la parte recurrente solicita se suspendan los efectos de la providencia administrativa número 411/2010, dictada en fecha 16 de diciembre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, mediante la cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Edwin Andrés Millan González, titular de la cédula de identidad número 12.846.298, alegando que el órgano administrativo le infringió su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como también incurrió en el vicio de falso supuesto, lo que hace inejecutable la providencia administrativa cuya nulidad se pretende. Asimismo, sostiene la parte recurrente, que la inspectoría del trabajo fundamentó la providencia administrativa recurrida, en hechos inexistentes o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada, además de que erróneamente desechó las pruebas presentadas por su representada sin haber sido impugnada por la parte contraria, todo lo cual le produce un gravamen a su patrocinada de no suspenderse los efectos del acto, en virtud de que “estaría obligada a dar cumplimiento inmediato a dicha providencia, reincorporando a trabajar a un trabajador que nunca fue despedido, además de pagarle salarios caídos que no se les adeuda por cuanto mi representada no dejó de cancelarle dichos conceptos, gravamen que sería imposible recuperar”.

Al respecto, conviene hacer referencia a la sentencia número 586 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el día 18 de abril de 2007, recaída en el caso CANTV, en la cual se apuntó a la no producción de un daño irreparable como consecuencia de la ejecución de un acto administrativo que contiene la orden a su destinatario del pago de una suma de dinero, dejando sentado dicha Sala lo siguiente:
“…En el caso concreto, observa esta Alzada que el requisito del periculum in mora analizado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, fue soportado por la representación de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), en las siguientes aseveraciones:
(…)
b. Que existe el riesgo de que la recurrente no recupere las sumas de dinero que cancelare por concepto de salarios caídos y en virtud de la multa que pretende imponerle la Inspectoría del Trabajo por “el supuesto incumplimiento” de la providencia.
Al respecto, se impone precisar lo siguiente:
(…)
2. El pago per se de las cantidades a que alude la recurrente tampoco prueba el alegado periculum. Sobre este aspecto ha debido demostrar la parte interesada que la efectiva erogación de esos montos afecta su capacidad económica, acompañando para ello, algún medio probatorio del cual pueda colegirse lo afirmado.
3. El daño que eventualmente se le produjere a la empresa en virtud del pago de los salarios caídos, es perfectamente reparable, toda vez que los ciudadanos reclamantes estarían obligados a devolver íntegramente lo cancelado por tales conceptos; a ello debe agregarse que aquélla no demostró la existencia de una situación que denotare la imposibilidad de recuperar las sumas que llegare a pagar, esto es, no acreditó las alegadas dificultades prácticas y jurídicas para lograr dicho reintegro.
Conviene agregar que aun cuando el reintegro de lo que hubiere pagado por concepto de salarios caídos no pueda derivarse directamente de la propia decisión que resuelva el recurso de nulidad, ello no implica que no pueda obtenerlo por otra vía, también judicial, oponiendo, justamente, dicho fallo.
(…)
Lo expuesto lleva a concluir que no se aportaron en juicio elementos suficientes que permitieran al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad de los alegados daños por la definitiva, por lo que en el presente caso no se verifica el requisito del periculum in mora, supra aludido, tal y como lo apreció el Tribunal de la causa…”. (Resaltado añadido).


Así las cosas, con base en el fallo parcialmente transcrito, concatenado con el hecho que no se acompañó medio de prueba alguno del cual pudiera inferirse prima facie, para el caso de que se declarase la nulidad del acto administrativo recurrido, un perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación con la decisión de mérito, que eventualmente pudiera producirse en el patrimonio de la fundación recurrente con la virtual ejecución de la Providencia Administrativa objeto de este recurso de nulidad, pues, la parte accionante no trajo a los autos ningún documento contable ni financiero de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (Fundacomunal), del cual pudiera desprenderse sumariamente que los pagos que hipotéticamente realizaría en virtud del acto administrativo recurrido, afecten significativamente la estabilidad económica de la misma, comprometiendo así su capacidad de pago por lo cual, así como tampoco trajo ningún medio probatorio que permita presumir prima facie que los salarios correspondientes al período de tiempo que duró el procedimiento de reenganche en el cual se produjo la providencia recurrida le fueron debidamente cancelados al Ciudadano Edwin Millán, tal como lo alega en el escrito que encabeza el expediente, y sin que este pronunciamiento implique un adelanto alguno de la decisión de fondo sobre la validez o no del acto administrativo recurrido, resulta forzoso para quien juzga desestimar por IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la providencia administrativa número 411/2010, siendo inoficioso, en los términos señalados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 20/7/2005 recaída en el expediente 2005-1566, el análisis del otro supuesto de procedencia de la medida cautelar solicitada (fumus boni iuris), pues su cumplimiento debe ser concurrente al aquí analizado y declarado inexistente (periculum in mora).

No obstante lo anterior, cabe añadir, que en relación al presunto vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en que incurriría la Inspectoría del Trabajo al fundamentar la providencia administrativa recurrida, en hechos inexistentes o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada, además de que, según afirma la recurrente, erróneamente desechó las pruebas presentadas por su representada sin haber sido impugnada por la parte contraria, resulta imposible, en los términos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hacer un cálculo de verosimilitud de la pretensión de nulidad ejercida, para estimar la existencia o no de una presunción del derecho que se reclama por la recurrente (fumus boni iuris), sin prejuzgar sobre la sentencia definitiva, en la cual toca a este juzgador pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre la existencia o no, de los dos (2) presuntos vicios o razones de nulidad que la fundación recurrente le imputa al acto recurrido en el libelo que encabeza este expediente, pues atendiendo a la naturaleza de los vicios de nulidad que en este caso concreto le atribuye Fundacomunal a la providencia administrativa número 411/2010, considerar que sí se encuentra satisfecho el requisito del fumus boni iuris, implicaría tomar una postura adelantada a la sentencia definitiva. Así se decide.

En relación a la solicitud subsidiaria de otorgamiento de una medida cautelar innominada, con base en los artículos 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil venezolano, en concordancia con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contenida en el folio 16 infine, este Tribunal ratifica lo dicho anteriormente pues, toda medida cautelar, sea nominada o no, supone el cumplimiento concurrente de los requisitos antes analizados. Adicionalmente, este juzgador considera pertinente observar que, visto los términos en que se peticiona el “uso de su poder cautelar, adopte entre otras las providencias necesarias….(Omisis)….suspendiendo provisionalmente los efectos del acto recurrido….”, independientemente del nombre dado a la solicitud cautelar, es una verdadera solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido. Tan es así, que esa solicitud cautelar subsidiaria formulada por la parte recurrente, se fundamenta en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual fue ut supra analizando detenidamente y de manera motivada, sus presupuestos de aplicación, en relación con los elementos concretos de autos, al momento de decidir la solicitud de suspensión cautelar de efectos del acto recurrido.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE en los términos en que fue planteada la solicitud de suspensión de efectos de la providencia administrativa número 411/2010, dictada en fecha 16 de diciembre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, formulada por el apoderado judicial de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (Fundacomunal).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil once (2011).

El Juez;


Luis Rafael Meléndez García
La Secretaria;

Gracia Koralia Verastegui Álvarez

En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al este expediente con el que se relaciona.


La Secretaria;

Gracia Koralia Verastegui Álvarez