PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

ACTA DE AUDIENCIA
ASUNTO Nº UP11-L-2009-000301

En el día de hoy, Miércoles seis (06) de Abril del año dos mil once (2.011), siendo las dos (2:00 P.M.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia oral y pública a fin de dictar el dispositivo del fallo, con motivo de la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DEMÁS BENEFICIOS DE LEY E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO seguido por el ciudadano: ANTONIO JOSE ALVAREZ, contra la empresa TRASPORTE ISANDRI 2000 CA, representada por los ciudadanos: JOSE VIRGILIO RAMIREZ y GIOCONDA CONEO DE RAMIREZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-5.520.940 y V-6.276.753. Tal y como estaba previsto, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, procediéndose a la verificación de la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentra presente por la parte actora, el ciudadano ANTONIO JOSE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-2.855.613 representado por la profesional del derecho: KAREN CAMARGO MEDINA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 86.229 en su orden, y por la parte demandada, comparece el profesional del derecho: ROMAN SOLANO CARIÑO MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.924.

Seguidamente, se declara constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con la presencia del ciudadano Juez Abogado LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCÍA, la secretaria, GRECIA KORALIA VERASTEGUI ALVAREZ y el Técnico Audiovisual y Alguacil JOSÉ GONZALEZ.

Acto seguido el ciudadano juez procedió a dictar el dispositivo del fallo, a tenor de lo siguiente:

A los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a pronunciar la sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo con una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de Derecho en que se sustenta.

Punto Previo

En el escrito de contestación a la demandada presentando por el abogado Ramón Cariño, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Transporte Isandri 2000, C.A., señaló como punto previo que:
“Antes de iniciar la contestación de la demanda, es necesario precisar que en el escrito libelar se procede a demandar a mi representada TRANSPORTE ISANDRI 2000, C.A., y “solidariamente a los accionistras de la mencionada empresa JOSE VIRGILIO RAMIREZ Y GIOCONDA CONEO DE RAMIREZ”, no obstante al momento de admitir la demanda el tribunal procedió a admitir demanda solo contra la empresa TRANSPORTE ISANDRI 2000, C.A., representada por JOSE VIRGILIO RAMIERZ, y es a ésta a la única que notifican, y por ende la UNICA DEMANDA en el presente caso”.

Al respecto, visto que dicho punto previo no contiene ningún alegato o defensa que deba previamente resolver este tribunal, nada obsta que se pase de inmediato a decidir el fondo del asunto.

No obstante, se considera pertinente resaltar el hecho que, contrariamente a lo alegado por la parte demandada, este Tribunal observa que al folio 35 del expediente, riela inserto el auto de admisión de la demanda, de fecha 2 de julio de 2009, en el que se evidencia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, admitió la demanda haciendo referencia al ciudadano Jose Virgilio Ramirez, como representante legal de la empresa Transporte Isandri 2000, C.A, y como patrono demandado.

Por tanto, la omisión en que incurre el mencionado auto de admisión de la demanda, es respecto de la co-demandada Gioconda Coneo De Ramirez.

Sin embargo, este Tribunal, atendiendo al hecho que en los procedimientos del trabajo, por aplicación supletoria del artículo 216 del cpc puede ocurrir una notificación tácita de la parte demandada antes de recibir formalmente un cartel de notificación de la demanda incoada en su contra, entendiéndose con ello impuesto de las actas que conforman el expediente y en conocimiento pleno de la existencia de dicha demanda; que toda nulidad de un acto procesal debe alegarse por la persona que desee beneficiarse de ella en su primera comparecencia en autos (artículo 213 cpc); que toda reposición de la causa debe perseguir un fin útil al proceso y que la misma no se acordará si el acto ha logrado la finalidad jurídica que tiene preestablecida en la Ley, siendo indebida en caso contrario (artículo 257 constitucional) y que en la primera oportunidad de comparecencia en autos, los ciudadanos Jose Virgilio Ramirez y Gioconda Coneo De Ramirez, actuaron en nombre propio y en representación de la empresa Transporte Isandri 2000, CA, otorgando poder con las referidas cualidades a la apoderada judicial constituida en autos, quien ejerció la defensa en juicio desde el momento de la instalación de la audiencia preliminar siempre con la condición de apoderada de los mencionados ciudadanos, a título personal y de la empresa Transporte Isandri 2000, CA, contestando la demanda con idéntica condición (folios 21 al 28 de la pieza 9 del expediente), con base a lo establecido en los artículos 6 y 206 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil respectivamente, considera debidamente constituida la relación jurídico procesal de autos, en lo atinente a los ciudadanos Jose Virgilio Ramirez y Gioconda Coneo De Ramirez, quienes actúan en esta causa en nombre propio, y la entidad mercantil Transporte Isandri 2000, CA, como co-demandados. Así se decide.

Consideraciones de mérito

En la presente litis, plantea el demandante que comenzó a trabajar como chofer para la empresa Transporte Isandri 2000, CA., en fecha 10-1-1996 hasta el día 9-4-2008 oportunidad en que afirma fue despedido injustificadamente, que su jornada de trabajo era irregular y que devengó un salario variado. Refiere además, que el día 23-11-2007 mientras prestaba servicios, colisionó en un camión propiedad de su patrono y que dicho accidente fue investigado por el Diresat quien concluyó que el mismo es de naturaleza laboral.

Demanda el pago de los conceptos propios de una relación de trabajo y las indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva derivada del referido accidente de trabajo.

Por su parte, la demandada negó que entre ellos haya existido una prestación de servicios de naturaleza laboral sino una sociedad de hecho, en la que ella aportaba el vehículo y costeaba las reparaciones mayores, así como los demás gastos de cauchos y baterías, mientras que el actor aportaba su trabajo y cubría los gastos de gasolina, peaje, ayudante entre otros, distribuyéndose las ganancias en un 50% para cada uno de ellos.

De igual manera, arguye que el demandante siempre utilizó el camión para prestarle servicios a la empresa Oster de Venezuela, así como para su uso personal; que él mantuvo el vehículo bajo su custodia hasta que terminó la sociedad de hecho; que los servicios prestados los hacía sin establecerse horario, sin recibir instrucciones y sin subordinación, ya que el conductor si no hacía viajes no ganaba nada y que el actor el día 23-11-2007 tuvo accidente, momento a partir del cual nunca más volvió a la empresa.

Finalmente, dio contestación al fondo rechazando, negando y contradiciendo que haya existido una relación de trabajo entre las partes, pues lo que realmente existió –afirma- fue una sociedad de hecho. Igual defensa ejerció respecto al cargo desempeñado por el actor, así como todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

Así pues, el thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar si en la realidad de los hechos existió tal como lo declara la parte actora, una relación de trabajo, o por si el contrario la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma. En caso de que la relación de trabajo resulte afirmativa, comprobar la procedencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados por el actor, así como las demás indemnizaciones reclamadas en base a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, en aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba, la parte demandada es quien tiene la carga probatoria de desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud que el hecho de la prestación de servicios directos y personales del demandante no está controvertido; máxime cuando en su escrito de contestación, alegó como hecho modificativo de la pretensión del demandante, la existencia de una presunta relación mercantil consistente en una sociedad de hecho, excepción o defensa ésta que también tiene la carga de demostrar.

Consecuente con lo precedentemente expuesto, de la forma cómo se dio contestación a la demanda, del análisis de los medios probatorios que rielan en autos y aplicando la técnica del “test de dependencia o examen de indicios”, que ha sido ampliamente desarrollada por la doctrina laboralista y acogida por la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos al presente, quien juzga arribó a la convicción que el demandante era un trabajador de la empresa Transporte Isandri 2000 C.A.

En consecuencia, se condena a dicha empresa a pagar al demandante los conceptos y montos que serán debidamente discriminados en el texto íntegro de la sentencia. No así respecto de los co-demandados, los Ciudadanos Jose Virgilio Ramirez y Gioconda Coneo De Ramirez, quienes poseen personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente al de dicha empresa, no existiendo en autos elemento alguno, más allá del hecho que el vehículo conducido por el actor al momento del término de su relación de trabajo fuere propiedad del co-demandado Jose Virgilio Ramirez, que permita establecer que entre alguno ellos, a título personal, y el demandante existiere relación alguna de trabajo.

Con relación a las indemnizaciones reclamadas, provenientes de accidente de trabajo, sólo se acuerda la correspondiente al daño moral aplicando la teoría de responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, pues la prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (incapacidad parcial y permanente) se declara improcedente por no configurarse el supuesto de hecho concreto que activa la consecuencia jurídica prevista en la norma, en tanto que la prevista en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo también se declara improcedente por no haberse demostrado la existencia de un hecho ilícito patronal, ni que el accidente de tránsito (laboral) sufrido por el demandante haya sido consecuencia de una conducta imprudente, negligente o dolosa de la empresa demandada Transporte Isandri 2000, C.A.. Así se decide

En conclusión, en la parte dispositiva del presente fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Antonio Álvarez, en lo atinente a la co-demandada Transporte Isandri 2000, C.A, ordenándose a ésta última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán en el texto íntegro de la sentencia.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y accidente de trabajo, incoada por el ciudadano Antonio José Álvarez, contra de la empresa Transporte Isandri 2000, C.A, identificados ut supra.
SEGUNDO: Se condena a la mencionada empresa demandada, pagar a la persona del demandante las cantidades y conceptos que se especificarán en el texto íntegro de la sentencia
TERCERO: Se ordena la indexación de los conceptos laborales condenados de acuerdo a los parámetros establecidos en el texto íntegro de la sentencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Se deja constancia que la audiencia se reprodujo en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ABG. LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA


POR LA DEMANDANTE POR LA DEMANDADA:

ANTONIO JOSE ALVAREZ ABG. ROMAN S. CARIÑO M.




Representado por:

ABG: KAREN CAMARGO MEDINA

LA SECRETARIA,

ABG. GRECIA KORALIA VERASTEGUI ALVAREZ


EL ALGUACIL;

JOSÉ GONZALEZ