República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 200º y 152º

Asunto: UP11-O-2011-000004.

Querellante: Luz Marina Pirela López, titular de la cédula de identidad N° 13.491.517.

Abogado asistente: Jesús Jordán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.146.

Presunto agraviante: Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, representada por el Alcalde, ciudadano Francisco Capdevielle.

Motivo: Amparo constitucional.

Sentencia: Definitiva.

Conoce este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la acción de amparo constitucional ejercida en fecha 21 de enero de 2011 por la ciudadana Luz Marina Pirela López, titular de la cédula de identidad N° 13.491.517, asistida por el Procurador del Trabajo abogado Jesús Jordán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.146 intentó, acción de amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, representada por el Alcalde ciudadano Francisco Capdevielle, por la presunta violación de sus derechos al trabajo, al salario justo y a las prestaciones sociales, consagrados en los artículos 87, 89 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.

El 24 de enero de 2011, se le dio entrada a la solicitud de amparo y el día 26 de ese mismo mes y año se admitió a sustanciación, ordenándose la notificación de la presunta agraviante, la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en la persona del Alcalde, el ciudadano Francisco Capdevielle, así como del Síndico Procurador Municipal del mencionado ente municipal y del Fiscal Octogésima Primera Nacional con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, con sede en la Ciudad de Valencia del estado Carabobo, para que concurran a este juzgado a conocer día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública.

El día 29 de marzo de 2011, habiéndose verificado la práctica de todas las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar para el día 1-4-2011, a las 9:00 de la mañana, la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual efectivamente se realizó en la fecha pautada, declarándose CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Luz Marina Pirela López.

Estando dentro de la oportunidad para publicar el texto íntegro de la sentencia, el tribunal procede hacerlo de la siguiente manera:

I
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA

1 La peticionaria de tutela constitucional alegó:
1.1 Que comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy como auxiliar operativo de ambulancia en fecha 1-9-25009 (sic), siendo despedida injustificadamente el 17-12-2009, a pesar de encontrarse amparada de inamovilidad laboral.
1.2 Que el 18-12-2009 inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.
1.3 Que se cumplieron todas y cada una de las etapas del proceso administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, según el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
1.4 Que en fecha 18-5-2010 fue dictada la providencia administrativa N° 073/2010 mediante la cual declaró con lugar dicho procedimiento.
1.5 Que solicitó la ejecución de la misma pero la misma no fue acatada por el referido ente patronal.
1.6 Que solicitó de conformidad con el artículo 625 de la LOT el procedimiento de las sanciones por desacato.
1.7 Que desde el 25-5-2010 oportunidad en que fue notificada la referida Alcaldía de la citada providencia, sus representantes se han negado a cumplir con dicha orden.
2 Denunció la violación del derecho al trabajo, derecho al salario justo y derecho a las prestaciones sociales, previstos en los artículos 87, 89 y 95 del Texto Fundamental, toda vez que la parte presuntamente agraviante se niega a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo.

3 Pidió a este tribunal ordene a la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, su reenganche inmediatamente a sus labores habituales y le efectúen el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido el 18-12-2009 hasta su definitiva reincorporación con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer término, debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer de la presente pretensión autónoma de amparo constitucional.

Para ello, juzga pertinente precisar que una corriente jurisprudencial, sostuvo que la competencia por la materia para conocer de las pretensiones de amparos constitucionales que fueran incoadas, pretendiendo la ejecución de providencias administrativas de reenganche, emanadas de la administración del trabajo, correspondía exclusivamente a los órganos jurisdiccionales que formaran parte de la denominada jurisdicción contencioso administrativa ordinaria.

En efecto, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal en relación con la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de acciones autónomas de amparo constitucional para ejecutar los actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo, en sentencia numero 1.318/2001 de fecha 2 de agosto recaída en el caso Nicolás Alcalá Ruiz, sostuvo:
“...como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural….(Omisis)….
Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad...”. (Resaltados añadidos)

Posteriormente, la misma Sala Constitucional, en sentencia numero 2862/2002 de fecha 20 de noviembre de 2002, recaída en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, ratificó la competencia por la materia, respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos y/o en ejecución de los mismos, así:
“...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos Así se declara.”. (Resaltados añadidos).

De las sentencias antes transcritas, se interpreta que los tribunales del trabajo eran considerados por la jurisprudencia, incompetentes por la materia para conocer de las acciones de nulidad contra los actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo, así como para conocer de las pretensiones de amparo constitucional incoadas con ocasión a las mismas, no porque los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son sólo aquellos que ostentan esa denominación, sino porque no existía una norma legal que expresamente les asignara esa competencia material.

En tal sentido, este Tribunal observa, que en el numeral 3 del artículo 25 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, existe una declaración expresa por parte del legislador, excluyendo del ámbito de competencia material de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “….las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…..(Omisis)…..”, destacando este tribunal, que la materia subyacente al fondo del presente amparo constitucional, se configura como un asunto meramente laboral referido a procedimientos de inamovilidad laboral.

En consonancia con las normas antes transcritas, cabe resaltar una reciente sentencia, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que estableció, con carácter vinculante con base a lo establecido en el articulo 335 constitucional para todos los Tribunales de la Republica y las demás Salas del Supremo Tribunal, que “¬¬¬¬¬¬¬¬…los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora, o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos son, los Tribunales del Trabajo” (Vid. Sentencia número 955/2010 del 23 de Septiembre), precisando además la referida sentencia, que “…de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

Ahora bien, como es sabido, los tribunales de primera instancia del trabajo, están integrados por los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución y por los tribunales de juicio, en virtud de lo establecido en el primer aparte del artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, y como quiera que la sentencia 955/2010 de la Sala Constitucional no indica expresamente a qué categoría o tipo de tribunal de primera instancia del trabajo, corresponde la competencia material para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, este Tribunal, armonizando la aplicación de ese criterio vinculante, con el arquetipo del procedimiento laboral venezolano, previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con especial referencia a las funciones asignadas en dicha ley a cada tipo de tribunales de primera instancia del trabajo, así como con el procedimiento que rige la tramitación y decisión de las pretensiones de amparos constitucionales como la que nos ocupa, entiende que la sentencia de la Sala Constitucional, se refiere es a los tribunales de primera instancia de juicio del trabajo, por ser éstos quienes profieren el acto típico jurisdiccional de terminación del proceso, como lo es la sentencia definitiva de mérito, en la que se emite el acto de juzgamiento sobre la base de las pretensiones y defensas de las partes.

Por lo tanto, con base al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el ordinal 3 del artículos 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el ordinal 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en acatamiento del contenido del antes reseñado criterio vinculante, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su sentencia número 955/2010, este Tribunal se declara competente por la materia para conocer el presente amparo constitucional y así se decide.

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

El día 1° de abril de 2011, oportunidad fijada para la realización de audiencia oral y pública constitucional, ésta se llevó a cabo con la presencia de la ciudadana Luz Marina Pirela López, asistida por el Procurador del Trabajo abogado Jesús Jordán y con la asistencia del profesional del derecho Jesús Rafael Montaner Riera, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nº 81 del Ministerio Público con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Valencia del estado Carabobo. De igual forma, se dejó constancia de la incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, del ente moral de carácter público querellado.

La parte querellante, expresa que la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, le conculcó su derecho al trabajo, al salario justo y a las prestaciones sociales, previstos en los artículos 87, 89 y 95 del Texto Fundamental respectivamente, toda vez que dicho ente municipal se niega a cumplir la providencia administrativa número N° 073/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la aquí accionante en contra de la querellada, ordenándole a ésta incorporarla a sus labores habituales y pagarles los salarios caídos dejados de percibir, por lo que solicita a este tribunal, ordene a la Alcaldía del Municipio San Felipe, cumplir con dicha providencia.

Finalizada la audiencia y examinados los alegatos esgrimidos por las partes, el tribunal dictó el dispositivo del fallo el cual fue declarar con lugar el amparo por las razones que de seguida se desarrollan en la presente sentencia.




IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


Por su parte, la representación del Ministerio Público, opinó que la presente acción debe ser declarada CON LUGAR, toda vez que la misma se intentó dentro de los seis meses siguientes al momento en que se notificó a la Alcaldía Querellada de la providencia administrativa que resolvió el procedimiento sancionatorio, lo cual ocurrió exactamente el día 29 de Julio del año 2010. Así mismo, expuso que de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dada la incomparecencia de la parte accionada debe presumirse la aceptación de los hechos y notificarse a dicha Alcaldía a los fines del cumplimiento inmediato del mandamiento de amparo que debe producirse en esta causa.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, quien juzga procede a descender al análisis de los elementos de mérito del expediente, en relación con los requisitos de procedencia del presente amparo constitucional; en tal sentido:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en el artículo 27 el derecho de amparo constitucional, es decir, la tutela que todos los tribunales competentes deben garantizar respecto a los ciudadanos, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales. Así, esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.

Ahora bien, esa acción de amparo tutela sólo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, como es la violación de sus derechos fundamentales. Las demás situaciones jurídicas son protegidas mediante las acciones judiciales ordinarias. Por lo tanto, la acción de amparo constitucional, tiene naturaleza extraordinaria, pues sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal ordinario, breve y eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada pues, hacer uso del amparo constitucional cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes.

Examinado el caso subiudice, observa este tribunal constitucional que la recurrente en amparo, expresa que la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, le conculcó su derecho al trabajo, al salario justo y a las prestaciones sociales, previstos en los artículos 87, 89 y 95 del Texto Fundamental respectivamente, toda vez que dicho ente municipal se niega a cumplir la providencia administrativa número 073/2010 dictada en fecha 18 de marzo de 2010, por la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la aquí accionante en amparo en contra de la querellada, mediante la cual se ordenó a la citada Alcaldía, incorporar a la trabajadora a sus labores habituales y pagarle los salarios caídos dejados de percibir.

Ahora bien, la parte querellante pretende mediante la presente acción de amparo constitucional, el restablecimiento de su situación jurídica infringida y para ello, solicita a este tribunal ordene a la Alcaldía del Municipio San Felipe el reenganche inmediato a sus labores habituales y le efectúen el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido el 18-12-2009 hasta su definitiva reincorporación.

Al respecto, este tribunal observa que la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando se pretende el cumplimiento de una providencia administrativa, que hubiere sido dictada por la Inspectoría del Trabajo ordenando un reenganche y el pago de salarios caídos, si bien esos actos administrativos, deben ser siempre ejecutados por la misma Inspectoría del Trabajo que los dicta, no obstante, solo por vía excepcional, puede lograrse su efectivo acatamiento por parte del obligado, a través de la intervención jurisdiccional competente, mediante el empleo del amparo constitucional.

Ese carácter excepcional del amparo constitucional, como mecanismo jurisdiccional tendiente a lograr el cumplimiento de los actos administrativos, viene dado por el hecho que, en principio, los actos administrativos, en virtud del carácter de ejecutoriedad del que se encuentran dotados, tienen que ser ejecutados por su órgano emisor y sólo, una vez agotada íntegramente la vía administrativa sin obtener la ejecución del mismo, puede optarse por la vía del amparo constitucional.

Por su parte, según la misma Sala Constitucional, el hecho que marca el agotamiento de la vía administrativa para acceder, excepcionalmente, y dejando a salvo el examen de los demás requisitos de admisibilidad y procedencia, a la vía del amparo constitucional, es la notificación de la providencia que resuelve el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia número 2308/2006, de fecha 14/12/06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes Vigiman S.R.L).

En términos generales, podría decirse que la jurisprudencia patria, precisa como requisitos de atendibilidad de la pretensión de amparo constitucional, como mecanismo excepcional tendiente a lograr la ejecución de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, los siguientes:
1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo de los procedimientos administrativos, tanto de reenganche y pago de salarios caídos como sancionatorio.
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación, sin que hubiere realizado dicho cumplimiento, no obstante haberse realizado todas las diligencias pertinentes ante la administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructurosas.
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.
4) Que el incumplimiento de la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional, implique la trasgresión de un derecho constitucionalmente protegido. (Vid. Sentencia número 2308/2006, de fecha 14/12/06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes Vigiman S.R.L).

A tal fin, corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar si en el caso subiudice, se encuentran satisfechos el cumplimiento de tales extremos. Veamos:

Respecto a la existencia de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo de los procedimientos administrativos, tanto de reenganche y pago de salarios caídos como sancionatorio, como primer requisito, se observa a los folios 52 al 53 de la primera pieza de este expediente, riela inserta la copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 073/2010 de fecha 18-3-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en el expediente N° 057-2009-01-00791, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la aquí querellante en amparo ciudadana Luz Marina Pirela López.

De igual forma, a los folios 75 al 77 del expediente, riela inserta una Providencia Administrativa N° 083/10 de fecha 20-7-2010, dictada por el mencionado organismo administrativo del trabajo, mediante la cual impone la sanción de multa a la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, por incumplimiento de providencia administrativa N° 073/2010 dictada en el expediente signado con el N° 057-2009-01-00791.

Con la existencia de las referidas providencias administrativas, este sentenciador considera satisfecho el primer requisito de los señalados ut supra y Así se decide.

Con relación al segundo requisito, esto es, i).- que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación, ii).- sin que hubiere realizado dicho cumplimiento, no obstante haberse realizado todas las diligencias pertinentes ante la administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas.

Consta al folio 55, que la querellante en fecha 18-3-2010 se dio por notificada de la referida Providencia Administrativa Nº 073/2010 dicta el 18-3-2010 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en el expediente N° 057-2009-01-00791. Asimismo, de los folios 57 al 60 se evidencia que la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y el Síndico Municipal de ese Municipio, fueron notificados de dicha Providencia el día 25-3-2010.

Por su parte, del folio 78 se constata que fue librada planilla de liquidación de multa, dirigida a la Alcaldía querellada en este procedimiento, en cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 083/10 de fecha 20-7-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, mediante la cual impuso la sanción de multa a ese Municipio, por el incumplimiento de la providencia administrativa N° 073/2010, dictada por ese mismo Despacho en el expediente signado con el N° 057-2009-01-00791. A los folios 80 y 81 del expediente, se constata que en fecha 29-7-2010, la Alcaldía del Municipio San Felipe fue notificada de la mencionada providencia sancionatoria de imposición de multa.

En otro orden de ideas, al folio 611 del expediente, obra acta levantada en fecha 20-4-2010 por el Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, suscrita por la ciudadana Luz Marina Pirela López, en la que se deja constancia que siendo la oportunidad para verificar el cumplimiento voluntario de la providencia administrativa N° 057-2009-01-00791, no se hizo presente ni por si ni mediante apoderado la representación del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en consecuencia, ese Despacho declaró la rebeldía a la representación patronal y en consecuencia, acordó aperturar el procedimiento sancionatorio.

Al folio 62 consta diligencia presentada por la ciudadana Luz Marina Pirela López, mediante la cual expone “En virtud de que en el presente procedimiento, la parte accionada no dio cumplimiento voluntario a la providencia dictada por el Despacho de la Inspectoría del Trabajo, solicito se comisione a un funcionario adscrito a la Unidad de Supervisión adscrita a esta Inspectoría, a los fines de que se sirva practicar la Ejecución Forzosa….”.

En tal sentido, a los folios 64 y 65 de este expediente, riela inserta un acta de ejecución forzosa, suscrita el 14-5-2010 por los ciudadanos Luz Marina Pirela López, Abg. Carla Alejos y Yolimar Pinto Mendoza, en su condición de trabajadora solicitante del reenganche, Asesor Externo de la Alcaldía del Municipio San Felipe y Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo, dejándose expresa constancia que “el centro de trabajo supra identificado: se negó, a dar cumplimiento a lo ordenado por este Despacho en cuanto al cumplimiento de la Providencia Administrativa anteriormente referida”.

De tal manera, que con la notificación del ente patronal de las mencionadas providencias administrativas (esto es, de la providencia administrativa del reenganche y de la que impuso la multa, agotándose con ello el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo), así como del inequívoco interés demostrado por la parte accionante de materializar el cumplimiento de su reenganche y la conducta contumaz desplegada por la parte accionada, se considera satisfecho el segundo de los requisitos indicados y Así se resuelve.

En cuanto al tercer requisito, el mismo atinente, a la inexistencia de alguna sentencia cautelar que hubiere acordado la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita a través del amparo constitucional. De una revisión minuciosa y exhaustiva en los libros de causa de los dos Tribunales de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, no se observa la existencia de un expediente contentivo de alguna acción de nulidad incoada por la Alcaldía querellada en esta causa, solicitando, por vía de una medida cautelar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 791/2010 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Luz Marina Pirela López (folios 52 al 54), ni consta en autos, ninguna sentencia cautelar emanada de un Tribunal Contencioso Administrativo, antes que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa le hubiere atribuido esa competencia a los Tribunales Laborales, así como tampoco consta la existencia de alguna sentencia definitiva que hubiera eventualmente declarado la nulidad de la providencia administrativa que ordenara el reenganche de la aquí accionante en amparo. Por lo tanto, necesario es considerar cumplido el tercer requisito de los señalados anteriormente y Así se decide.

Por último, en lo atinente al cuarto requisito referido al hecho que del incumplimiento de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, se verifique la trasgresión de un derecho constitucionalmente protegido, el mismo se encuentra vinculado con la misma razón de existencia de la institución jurídica del amparo constitucional pues, como es sabido, el amparo constitucional, es una institución tendiente a proteger y garantizar la efectividad de los derechos y garantías estrictamente de naturaleza y rango constitucional.

Al respecto, este sentenciador observa que al existir una Providencia Administrativa, mediante la cual se ordenó el reenganche de la ciudadana Luz Marina Pirela López a su puesto de trabajo y el correspondiente pago de los salarios caídos, concatenado, con el hecho que la orden contenida en el referido acto administrativo ha sido incumplida por la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy aquí accionada en amparo, incumplimiento éste que se efectuó, tanto en la oportunidad fijada para el cumplimiento voluntario como para el del cumplimiento forzoso, tal y como evidencia de las actas levantadas por la Inspectoría del Trabaja que obran a los folios 61, 64 y 65 del expediente, observándose además que tal incumplimiento, dio lugar a la apertura de un procedimiento sancionatorio de multa y a la imposición de una multa a la Alcaldía accionada, por la cantidad de 2.447,78 Bs, según Providencia Administrativa N° 083/2010 de fecha 20-7-2010, en agotamiento de la vía administrativa de que dispone la Administración Pública del Trabajo, para ejecutar forzosamente sus providencias administrativas.

Así las cosas, resulta objetivamente evidenciado en autos, que la contumacia de la parte querellada (Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy), en dar cumplimiento a la orden contenida en la Providencia Administrativa Nº 073/2010 de fecha 18-3-2010, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la parte accionante, le ha sido infringido su derecho al trabajo y a la obtención de un salario justo como contraprestación de su trabajo, consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, tal como lo denuncia en su libelo de amparo, pues esa conducta ha hecho nugatorios los efectos de aquél acto administrativo que ordena su reenganche para que continúe laborando y percibiendo un salario justo en contraprestación a ello. En consecuencia, resulta satisfecha la última de las exigencias de fondo de procedencia del presente amparo constitucional. Así se declara.

Ahora bien, con relación a la presunta violación, al derecho de la accionante a percibir las prestaciones sociales, consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera, por una parte, que la vía del amparo constitucional no es el medio procesal idóneo para hacer valer la defensa jurisdiccional de tal derecho, pues ello debe ser reclamado a través de un juicio ordinario de cobro de prestaciones sociales, en tanto que la pretensión de la accionante en este procedimiento, debe limitarse a salvaguardar su derecho al trabajo y, por la otra, que no hay elementos en autos que evidencie de modo alguno que la Alcaldía accionada esté desplegando una conducta u omisión, tendiente a desconocer ese derecho. Así se decide

Bajo la égida de toda la motivación anteriormente consignada en esta sentencia, con base en los elementos probatorios concretos de autos, y considerando que se cumplen todas las condiciones requeridas para la procedencia de la tutela constitucional solicitada, resulta menester para este sentenciador declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, como en efecto se hará de manera expresa, positiva y precisa en su parte dispositiva. Así se decide.

VI
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida en fecha 21 de enero de 2011 por la ciudadana Luz Marina Pirela López, titular de la cédula de identidad N° 13.491.517, asistida por el Procurador del Trabajo abogado Jesús Jordán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.146, en contra de la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, por la violación de su derecho al trabajo y derecho al salario justo, consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, como fórmula reestablecedora de la situación jurídica infringida, proceder a cumplir con la Providencia Administrativa Nº 073/2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
TERCERO: Se acuerda remitir copia certificada de este fallo a la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, para que proceda en un lapso no mayor a quince días continuos, contados a partir del momento que conste en autos su notificación, a realizar los trámites administrativos pertinentes para dar cumplimiento al presente mandamiento de amparo.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Ocho (8) días del mes de abril del año dos mil once (2011).

El Juez;

Luis Rafael Meléndez García

La Secretaria;

Grecia Koralia Verastegui

En la misma fecha siendo las 3:10 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el cual se relaciona.

La Secretaria;

Abg. Grecia Koralia Verastegui