REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 12 de Abril de 2011.
200° y 152°


Nº DE EXPEDIENTE
UP11-L-2010-000469

PARTE DEMANDANTE
JOSE GREGORIO ALVARADO MONTERO - C.I: V-7.504.880

ABOGADOS APODERADOS
Abgdos. NELSON ADONIS LEON y DOUGLAS PAEZ - I.P.S.A Nº 61.272 y 90.234


PARTE DEMANDADA
MOLINOS VENEZOLANOS.CA (MOLVENCA)

REPRESENTANTE LEGAL
PATRICIA FIOCCO MAURIELLO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.676.805

MOTIVO
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar y dar inicio al proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano: JOSE GREGORIO ALVARADO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-7.504.880; representado por los Abogados: NELSON ADONIS LEON y DOUGLAS PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.404.068 y V-12.728.525 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 61.272 y 90.234; en CONTRA de la empresa mercantil MOLINOS VENEZOLANOS.CA (MOLVENCA) representada por la ciudadana: PATRICIA FIOCCO MAURIELLO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.676.805. Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por el Ciudadano Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constato y se deja expresa constancia de que para este acto se encuentra presente la parte actora en la persona del trabajador demandante: JOSE GREGORIO ALVARADO MONTERO; así como sus Apoderados Judiciales, abogados: NELSON ADONIS LEON y DOUGLAS PAEZ, cuya representación consta en autos. Se deja expresa constancia que la parte demandada, no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales legalmente constituidos. Seguidamente, previo requerimiento del juez, le son consignados constante de: nueve (09) folios útiles con cincuenta (50) anexos, los medios de prueba de la parte actora. A continuación se ordena anexar a los autos las pruebas recabadas. De seguidas, pasa el Tribunal a pronunciarse de la manera siguiente:
PRIMERO
Vista la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, la empresa mercantil MOLINOS VENEZOLANOS.CA (MOLVENCA); a la celebración de la Audiencia Preliminar; es por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y considerando que la pretensión del demandante JOSE GREGORIO ALVARADO MONTERO; no es contraria a derecho y revisado por esta Instancia el libelo de demanda y las pruebas aportadas por el actor, se constata que no existe nada que desvirtué la pretensión de los demandantes; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con los criterios vinculantes establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA: la empresa mercantil MOLINOS VENEZOLANOS.CA (MOLVENCA) representada por la ciudadana: PATRICIA FIOCCO MAURIELLO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.676.805 y la ADMISION DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ALVARADO MONTERO, EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, EN CONSECUENCIA SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA Y SE CONDENA A LA DEMANDADA, la empresa mercantil MOLINOS VENEZOLANOS.CA (MOLVENCA) representada por la ciudadana: PATRICIA FIOCCO MAURIELLO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.676.805; A PAGAR LAS CANTIDADES ADEUDADAS Por un monto total de: QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.546.821,86). (..)

SEGUNDO
Se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a los Intereses devengados por la prestación de Antigüedad consagrada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y bajo los parámetros establecidos en el texto legal supra señalado; suma estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo la cual será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

TERCERO
Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA.C.A; Se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a los Intereses Moratorios y la Indexación Salarial por la falta de pago de la prestación de Antigüedad consagrada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual debe calcularse desde la terminación de la relación laboral hasta el real y efectivo pago. Sumas estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo y practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

CUARTO
Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA.C.A; Se condena el pago de los Intereses Moratorios y la Indexación Salarial por la falta de pago que se causen desde el Decreto de Ejecución hasta el real y efectivo pago, sumas estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo la cual será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO
Se condena en Costas a la parte demandada.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy siendo las 11:30 a.m. del mismo día; previo pronunciamiento oral de la presente decisión.-
DIOS Y FEDERACION
El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Abg. DANIEL ALBERTO ROMÁN CONTRERAS


El Actor
Los Apoderados Actores

El Secretario

Abg. RUBEN EDUARDO ARRIETA ALVARADO