Republica Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área
Metropolitana De Caracas

Caracas, 04 De Abril de 2011
200º Y 152º

Asunto AP21-X-2011-000041

Vista la solicitud de medida preventiva de suspensión de efectos formulada por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), en su condición de parte recurrente del acto administrativo contentivo en la providencia administrativa Nº 511-10 de fecha 16 de Agosto de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte a los fines de pronunciarse este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La parte recurrente en nulidad solicita la suspensión de efectos del acto administrativo en los siguientes términos:

“De Conformidad con el Parágrafo Único del articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito a este Honorable Juzgado, el restablecimiento preventivo de la situación jurídica infringida en la cual se suspendan los efectos de la providencia Administrativa Nº 511-10 de fecha 16 de Agosto de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte , mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías.”

Ahora bien, en materia de medidas cautelares, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas del contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas solo las decretará el Juez cuando se cumplan los extremos concordantes establecidos en dichas normas, cuyo texto es el siguiente:

“...Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama....”

“...Artículo 588. De conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

1) El embargo de bienes muebles.
2) El secuestro de bienes determinados.
3) La prohibición de enajenar y gravar.

Podrá también, el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado...”.


A los fines de constatar si están dados los extremos antes señalados aprecia este Tribunal que la característica esencial de las medidas cautelares para que procedan a saber son : la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

La parte recurrente en su escrito de solicitud aduce que la providencia administrativa dictada afecta a su representada en lo relativo a que la ciudadana DIOSA MARIA CARPIO continuara ejerciendo su cargo y adicionalmente el pago de los salarios caídos, lo que significa una erogación económica para su representada , Siendo esto así se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la Medida constituidos por el Fumus Boni Iuris, o Presunción del Buen Derecho, y el Periculum In Mora constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva.

Es importante acotar la necesidad de la argumentación y acreditación de lo hechos concretos avalados por pruebas fehacientes, de los cuales nazca la convicción de la necesidad de otorgamiento de la medida, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga no solo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar con un acervo probatorio suficiente que hagan nacer en el juzgador la convicción sobre la necesidad de la medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte de acreditar los argumentos, por lo que no se cumple con los extremos previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en consonancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para establecer su procedencia, por tal razón este Tribunal niega la medida preventiva solicitada. Así se establece.



MANUEL ALEJANDRO FUENTES
EL JUEZ

LA SECRETARIA
KELLY SIRIT A.