REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS ARÍSTIDES BASTIDA, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, NIRGUA, BRUZUAL, URACHICHE Y PEÑA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 04 de abril de 2011.
200° y 152°
Recibida Solicitud de TITULO SUPLETORIO, en fecha veintitrés de marzo de dos mil once (23/03/2011), por declinatoria de competencia, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual fue solicitada en su oportunidad por la ciudadana REINA EURIDICE TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.027.623, asistida por la abogada ELIZABETH GONZÁLEZ DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.016. Este Tribunal Agrario le da entrada en fecha veinticinco de marzo del dos mil once (25/03/2011), y el veintinueve de marzo de dos mil once (29/03/2011), dicta auto donde le apercibe a la parte solicitante identificar en el escrito los testigos que pretende promover como prueba para la evacuación del presente Titulo Supletorio; requisito que se requiere para pronunciarse sobre la admisión de la misma.
Ahora bien en vista que ha transcurrido el lapso de tres días de despacho acordados por este juzgado según auto del veintinueve de marzo del corriente (29/03/2011), para la subsanación del escrito consignado en su oportunidad por la ciudadana REINA EURIDICE TOLEDO, antes identificada, este Juzgado Agrario de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone ‘En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda’.
En consecuencia visto que en la presente causa desde el treinta de marzo del dos mil once (30/03/2011) hasta el primero de abril del dos mil once (01/04/2011), han transcurrido tres (03) días de despacho, sin que la parte actora haya subsanado dicho escrito; es por lo que este Juzgado Agrario en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara forzosamente la Inadmisibilidad de la presente solicitud y ordena el archivo de la misma. Es todo.
ALONSO E. BARRIOS A.,
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. YELIMER PÉREZ RIVERO,
LA SECRETARIA
AEBA/YPR/lp
S-00084