REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS ARÍSTIDES BASTIDA, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, NIRGUA, BRUZUAL, URACHICHE Y PEÑA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 06 de Abril de 2011

200° y 152°

Recibida la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, mediante oficio N° 0109/2011 procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este Tribunal Agrario le da entrada mediante auto el veintinueve de Marzo de dos mil once (29/03/2011), el treinta y uno de Marzo de dos mil once (31/03/2011), este Juzgado dicta auto donde se le apercibe a la parte solicitante a subsanar el escrito de la solicitud, visto que dicha parte no identifica a los testigos que pretende promover como prueba para la evacuación del presente Titulo Supletorio, siendo esto un requisito indispensable para la admisibilidad de dicha solicitud y el posterior decreto de dicho titulo.

Ahora bien en vista que ha transcurrido el lapso de tres días de despacho acordados por este juzgado según auto del treinta y uno de Marzo de dos mil once (31/03/2011), para la subsanación del libelo de la presente solicitud consignada por el ciudadano RAFAEL RAMON LEON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.518.341, debidamente asistido por la abogada YOHANNA RAMIREZ CORONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.896, y remitido por declinatoria de competencia mediante oficio N° 0109/2011 procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este Tribunal Agrario de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone ‘En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda’.

En este sentido, visto que en la presente causa desde el treinta y uno de Marzo de dos mil once (31/03/2011), hasta el seis de Abril del presente año (06/04/2011), han transcurrido cuatro (04) días de despacho, sin que la parte solicitante haya subsanado, en consecuencia este Tribunal Agrario en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara forzosamente la Inadmisibilidad de la presente solicitud.



ALONSO E. BARRIOS A.,
EL JUEZ PROVISORIO



ABG. YELIMER PÉREZ RIVERO,
LA SECRETARIA
































AEBA/YPR/np
Sol. N° 00089