REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: UH05-V-2007-000029

DEMANDANTE: FIDELINA DEL ROSARIO GUTIERREZ DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.258.891, domiciliada en Marincito, La Trilla, calle Principal de San Gerónimo, casa N° 111-84, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

DEMANDADOS: FRANKLIN RAFAEL MEDINA GUTIERREZ y YURAIMA DEL VALLE LUGO FERNANDEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.107.824 y 16.951.674 domiciliado el primero en Marincito, La Trilla, calle Principal de San Geronimo, casa N° 111-84, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y la segunda en la calle principal La Trilla, cerca de la quebrada de la Trilla, cerca de la Capilla, casa color azul con rejas negras, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 13 años de edad.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION (COLOCACION FAMILIAR) REVISION.

En fecha 10 de enero de 2006, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, presentado por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, actuando por petición de la ciudadana FIDELINA DEL ROSARIO GUTIERREZ DE MEDINA, venezolana, mayora de edad, titulara de la cedula de identidad Nº 3.258.891, domiciliada en Marincito, La Trilla, calle Principal de San jerónimo, casa Nº 111-84, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de abuela paterna del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTEde nueve años de edad. En beneficio de la solicitante. En contra de los ciudadanos, FRANKLIN RAFAEL MEDINA GUTIERREZ Y YURAIMA DEL VALLE LUGO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.107.824 Y 16.951.674, domiciliados el primero en Marincito, La Trilla, calle Principal de San Gerónimo, casa Nº 111-84, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y la segunda en la calle principal La Trilla, cerca de la quebrada de la Trilla, cerca de la capilla, casa color azul con rejas negras, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

En el escrito manifiesta la solicitante su intención de permanecer con su nieto ya identificado visto que su madre, la ciudadana YURAIMA DEL VALLE LUGO FERNANDEZ lo maltrata física y verbalmente, quien le fue entregado a la abuela paterna por no haber obedecido las ordenes de su madre, desentendiéndose desde entonces por completo del niño. Por lo antes expuesto es que solicita le sea concedida la colocación familiar de su nieto. Ya identificado.
El escrito fue admitido en fecha 15 de enero de 2007; se ordeno orden de comparecencia a los padres biológicos del niño de autos ciudadanos FRANKLIN RAFAEL MEDINA GUTIERREZ y YURAIMA DEL VALLE LUGO FERNANDEZ, se acordó oír al niño de autos, asimismo se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, y la practica de informes ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
El 15 de enero de 2007, se acuerda la Colocación Familiar Temporal del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de nueve años de edad, hasta tanto se decida la presente causa, bajo la responsabilidad de la ciudadana FIDELINA DEL ROSARIO GUTIERREZ DE MEDINA, (abuela paterna).
Por redistribución de las causas por el sistema Juris 2000, debido a la implantación del Circuito de Protección en este estado, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto.
Por auto de fecha 30-10-2009, me aboque al conocimiento del presente asunto y en fecha 02-11-2009, se fijó el nuevo procedimiento, en la cual se ordenó notificar a los ciudadanos FIDELINA DEL ROSARIO GUTIERREZ DE MEDINA, FRANKLIN RAFAEL MEDINA GUTIERREZ y YURAIMA DEL VALLE LUGO FERNANDEZ, a fin de que comparezcan al tribunal al 1er día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la secretaria de haber cumplido con la última notificación que de las partes se haga, a los fines de que conozcan la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se acordó oír la opinión del adolescente de autos.
Del folio 54 al 59 del expediente corre inserto informe de seguimiento presentado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, realizado a los integrantes del grupo familiar del niño de autos.
Notificadas las partes, se fijó para el día 13 de abril de 2010, la oportunidad para que tenga lugar la fase de sustanciación en el presente asunto.
La parte demandada no presento, ni promovió prueba alguna en su favor. La Defensa Pública si presentó pruebas. En fecha, 13 de abril de 2010, se realizó la audiencia de sustanciación compareciendo el Defensor Publico Cuarto y visto en donde la jueza de sustanciación materializo las pruebas presentadas oportunamente por la defensora publica y por cuanto se cumplió con los extremos de ley se dio por concluida la fase de sustanciación y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
Recibido el asunto en el tribunal de juicio, se fijó para el día 18 de mayo de 2010, a las 10:00am, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio. Siendo la oportunidad no comparecieron las partes ni el Defensor Público, por lo que se reprogramó la misma para el día 02 de junio de 2010 a las 10:00am, la cual por reposo medico de la juez de juicio se reprogramo para el día 18 de junio de 2010, a las 2:00pm
Realizada la audiencia de juicio en la oportunidad fijada, se dictó el dispositivo del fallo, declarando Con lugar la presente demanda de Colocación familiar.
A los folios 95 al 102 del expediente corre inserta sentencia dictada en fecha 29-06-2010, por la juez de juicio, donde declaró con lugar la presente colocación familiar a favor del adolescente de autos y bajo la responsabilidad de la ciudadana FIDELINA DEL ROSARIO GUTIERREZ DE MEDINA.
Una vez que quedó firme la decisión fue remitida el expediente a este tribunal.
Recibido el expediente en fecha 12-07-2010, por auto de fecha 13-01-2011, se acordó la revisión de la presente medida de protección, colocación familiar, de conformidad con el articulo 131 de la citada Ley, en la cual se ordenó notificar a los ciudadanos FIDELINA DEL ROSARIO GUTIERREZ DE MEDINA, FRANKLIN RAFAEL MEDINA GUTIERREZ y YURAIMA DEL VALLE LUGO FERNANDEZ, oír la opinión del niño de autos y realizar las evaluaciones correspondientes para conocer la situación actual de convivencia en el hogar donde se desenvuelve el adolescente a través del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.
Al folio 123 del expediente corre inserta declaración emitida por el niño de autos.
Al folio 124 corre inserta declaración rendida por la ciudadana FIDELINA DEL ROSARIO GUTIERREZ DE MEDINA, los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL MEDINA GUTIERREZ y YURAIMA DEL VALLE LUGO FERNANDEZ, no compareció.
Consta a los folios 128 al 130 del expediente Informe técnico de revisión de la medida practicado a la ciudadana FIDELINA DEL ROSARIO GUTIERREZ DE MEDINA, al ciudadano FRANKLIN RAFAEL MEDINA GUTIERREZ y al adolescente de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.
Por auto de fecha 05-04-2011, se acordó que dentro del lapso de 5 días siguientes a la fecha del auto, se dictará sentencia.

Estando la presente causa para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.
SEGUNDO: En el presente caso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 13 años de edad actualmente, por decisión de fecha 29-06-2010, se acordó su colocación familiar bajo los cuidados y responsabilidad de su abuela paterna, ciudadana FIDELINA DEL ROSARIO GUTIERREZ DE MEDINA, todo de conformidad con los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 358, 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De la declaración dada por la demandante ciudadana FIDELINA DEL ROSARIO GUTIERREZ DE MEDINA en fecha 03-02-2011, la misma manifestó: “ Yo quiero seguir viviendo con mi nieto, lo tengo desde pequeño, el a veces se pone desobediente, pero yo hablo mucho con el para aconsejarlo mucho por su bien ya que el es hijo de un hijo mió, a veces inventa mucho con otros muchachos, yo le doy cariño, y todo lo que quiere, y va muy bien en clases. El se había ido para que su mama, por que su hermanita estaba enferma y hospitalizada y tuvo que ponerse a cuidar a sus otros hermanitos y duro tres semanas allá y no podía ir a clases, pero me lo traje otra vez.”
CUARTO: Los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL MEDINA GUTIERREZ y YURAIMA DEL VALLE LUGO FERNANDEZ, padres del adolescente de autos, aun cuando fueron notificados no comparecieron a exponer lo que ha bien tengan sobre la presente revisión de la Colocación Familiar.
QUINTO: Oída la opinión del adolescente de autos el mismo manifestó: “ Yo vivo con mi abuela hace mas de dos años, porque mi mamá me regañaba y me pegaba, porque ella se iba a ser diligencias y me dejaba cuidando a mi hermanito y como yo no quería quedarme solo con él me pegaba y decidí irme a vivir con mi abuela paterna, yo veo siempre a mi mamá porque ella vive cerca de mi casa y mi papá lo veo poco porque él vive en Caracas y trabaja allá, mi abuela es la que me compra todas mis cosas, porque mi mamá no me ayuda porque tiene 6 hijos mas, yo me quiero seguir viviendo con mi abuela FIDELINA..
SEXTO: Del informe técnico de revisión de medida, practicado a la ciudadana FIDELINA DEL ROSARIO GUTIERREZ DE MEDINA, quien tienen bajo sus cuidados a su nieto el adolescente de autos, en cuanto a la dinámica familiar, se conoció que desde el mes de agosto del año 2006, su nieto IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, se encuentra bajo su responsabilidad, debido a los maltratos que le proporcionaba su madre biológica. Existe entre la abuela paterna y el adolescente buena comunicación, ya que desde que nació vivió en su casa al igual que sus padres. En entrevista realizada al adolescente, el mismo les manifestó su deseo de permanecer con su abuela. Se trata de un grupo familiar donde existen principios, normas y valores, patrones que favorecen en el desarrollo y desenvolvimiento del adolescente. En el hogar los miembros son personas trabajadoras y responsables. En cuanto al rendimiento académico del adolescente es regular, existiendo repitencia escolar, en cuanto a comportamiento acata las normas del hogar y del colegio, todo esto acorde a su edad, igualmente impresiona hábitos de higiene y aseo personal. En cuanto al área físico-ambiental, la vivienda es propia de la demandante, es tipo casa con modificaciones, la misma cuenta con todos los servicios públicos, bien distribuidos los espacios, el mobiliario es sencillo, de acuerdo a su nivel de ingreso, los cuales se encuentran en buenas condiciones. El adolescente de autos cuenta con su propia habitación con todas las comodidades para un adolescente a su edad. En cuanto al área socio-económica, se conoció que los ingresos del hogar están dados por el aporte de los miembros activos del grupo familiar, es decir todos los hijos de la demandante le ayudan económicamente los cuales solventan las necesidades del hogar. Como conclusiones y recomendaciones en cuanto a la parte Psicológica no existen cambios significativos que le permita realizarse dicha evaluación, no existe impedimento social en la demandante y considerando la vinculación existente entre el adolescente y su abuela, y encontrándose apta para seguir ejerciendo dicha medida se recomienda continuar Colocación familiar a favor del adolescente de autos.
SEPTIMO: Los niños, niñas y adolescentes para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que les ayude a prepararse para una vida independiente en sociedad y ser educados con los valores elementales que los ayuden a lograr una vida digna. En el presente caso el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, no ha disfrutado de estos derechos por parte de sus padres pero si de su abuela paterna ciudadana FIDELINA DEL ROSARIO GUTIERREZ DE MEDINA, quien lo tiene desde muy corta edad, por cuanto su madre lo maltrataba física y verbalmente.
OCTAVO: El artículo 26 de la Lopnna prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley, para preservar su integridad física y mental como es el caso que nos ocupa donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, no es atendido por sus padres, sino por su abuela paterna ciudadana FIDELINA DEL ROSARIO GUTIERREZ DE MEDINA, quien ha sido la persona con la cual el adolescente de autos, se ha identificado e integrado a su grupo familiar, al sentir en ese hogar que le proporcionan el afecto y cuidados que amerita para su normal crecimiento, ya que su madre lo maltrataba tanto física como verbalmente y su padre, se encuentra viviendo en la ciudad de Caracas actualmente y desde muy pequeño a vivido en casa de su abuela paterna y ha sido ella quien le ha brindado protección, así que una vez revisadas las circunstancias que originaron acordar tal medida de protección en fecha 29-06-2010, se mantienen hasta el presente; en consecuencia debe el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, continuar en colocación familiar con su abuela paterna ciudadana FIDELINA DEL ROSARIO GUTIERREZ DE MEDINA, como se decidirá.
NOVENO: Por cuanto la ciudadana FIDELINA DEL ROSARIO GUTIERREZ DE MEDINA, no se encuentra debidamente inscrita en el Programa Nacional de Familias Sustitutas, tal como lo indica el artículo 401 de la LOPNNA, este tribunal insta a la referida ciudadana a proceder de inmediato a realizar su respectiva inscripción y consignar en el termino de 10 días siguientes a la publicación de la presente decisión, la constancia de haber cumplido con este requisito.

DECISION

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCION, DE COLOCACIÓN FAMILIAR en el hogar de la ciudadana FIDELINA DEL ROSARIO GUTIERREZ DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.258.891, domiciliada en Marincito, La Trilla, calle Principal de San Gerónimo, casa N° 111-84, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de su familia por un lapso de seis meses contados a partir de la publicación de la presente decisión de conformidad con el Artículo 8, 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, ofíciese al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal a los fines de que realice informe de seguimiento en cuanto a la medida ratificada, por un lapso de seis meses. Se insta a la ciudadana FIDELINA DEL ROSARIO GUTIERREZ DE MEDINA, a garantizarle el derecho al adolescente a tener contacto con su padres biológicos y a mantener relaciones con estos, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de abril de Dos Mil once (2011).Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir J. Morr Núñez.



La Secretaria,

Abg. Ada Conde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 pm y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaría,


Abg. Ada Conde.








ASUNTO: UH05-V-2007-000029