REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: UH05-S-1993-000005

SOLICITANTE: MARIA ESPERANZA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.580.968 y domiciliada en la calle Militón Cambero, casa S/n, Boraure Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: ROBERTO RAMON DURAN ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-20.888.088 y domiciliado en la calle Militón Cambero, casa S/n, Boraure Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.

MOTIVO: EXTENSION DE PENSION DE SOBREVIVIENTE.


Vista la solicitud de extensión de la pensión de sobreviviente presentada por el mismo beneficiario, ciudadano ROBERTO RAMON DURAN ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-20.888.088 y domiciliado en la calle Militón Cambero, casa S/n, Boraure Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, en la cual manifiesta que desde el año 1.993, el tribunal de Menores autorizó a su madre la ciudadana MARIA ESPERANZA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.580.968 y domiciliada en la calle Militón Cambero, casa S/n, Boraure Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, para que cobre seguro y cualquier otro beneficio que pueda corresponderle a él por ante el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, Caracas, en su condición de hijo del ciudadano FRANCISCO RAMON DURAN, quien era venezolano, mayor de edad, casado, militar retirado pensionado, titular de la cedula de identidad N° 2.573.490, quien falleciera en abril de 1993, desde esa fecha la referida institución ha venido cancelando y depositando en cuenta abierta por este tribunal la pensión de sobreviviente, que su madre a retirado mensualmente por ser el un menor de edad. Pero que actualmente cumplió la mayoría de edad y solicita se le extienda la pensión de sobreviviente por que él aún está estudiando.
Acompañó a su solicitud, constancia de estudios emitida por la administradora escolar de la Misión Ribas.

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa el tribunal lo hace de la siguiente manera:


PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “la obligación alimentaría comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”. Por su parte, el artículo 383 eiusdem establece que esta obligación se extingue: “...a) por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

SEGUNDO

Observa quien juzga que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece las causales de extinción de la obligación alimentaría siendo la primera causal alcanzar el hijo la mayoría de edad. La presunción legal de capacidad que sobre viene en ese momento de la vida lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aún cuando de hecho subsiste la obligación Moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentran económicamente independizados. También este artículo plantea que se puede extender el deber alimentario después de alcanzado la mayoridad, cuando el hijo se encuentre en pleno periodo de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el progenitor no guardador.
En el presente caso el ciudadano ROBERTO RAMON DURAN ESPINOZA, quien nació el 11 de diciembre de 1992, según se evidencia de partida de nacimiento que cursa al folio 2 de este expediente, con lo cual se prueba en forma inequívoca que el mismo alcanzó la mayoridad, y en virtud de que la referida copia es un documento público, se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De la prueba presentada por el solicitante, consistente en la original de la constancia de estudios expedida por la administradora escolar de la Misión Ribas Lic. MAYBELIN ALEJOS, de fecha 31-03-2011, cursante al folio 196 del expediente, que se valora, al no ser impugnada, como documento administrativo cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar la afirmación del solicitante que manifestó que aún cursa estudios.

CUARTO

Del análisis probatorio y las actas del proceso se puede evidenciar que el ciudadano ROBERTO RAMON DURAN ESPINOZA, alcanzó su mayoría de edad, pero igualmente quedó demostrado que se encuentra inscrito cursando estudios en el 1er Nivel, 1er semestre, en el ambiente Francisco de Miranda, que funciona en la E.B “Buena vista”, para optar al titulo de bachiller integral de la República bolivariana de Venezuela, por lo que se le dificulta conseguir trabajo en el área laboral, pues es un hecho notorio la dificultad que existe en conseguir trabajo de medio tiempo, requiriendo el joven de la ayuda material como beneficio que le corresponde por la muerte de su padre, ante el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, para que lo ayuden en su formación y capacitación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia debe proceder la excepción de la extensión de la pensión de sobreviviente como se decidirá en la dispositiva del fallo.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judiciales del estado Yaracuy administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara Con Lugar la solicitud de EXTENSION DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, solicitada por el ciudadano ROBERTO RAMON DURAN ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-20.888.088 y domiciliado en la calle Militón Cambero, casa S/n, Boraure Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy y en consecuencia queda extendida hasta tanto el derecho habiente complete su ciclo vital de profesionalización siempre y cuando esta no exceda de los 25 años de edad u obtenga su capacidad para el trabajo de conformidad con el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Gerente de Bienestar y Seguridad Social, seguir cumpliendo con la Pensión de sobreviviente que le fue fijada por este tribunal en fecha 22 de junio de 1.993, a favor del joven adulto ROBERTO RAMON DURAN ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° V-20.888.088, de 18 años de edad actualmente. Líbrese oficio a la referida institución.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (05) días del mes de abril de Dos Mil once (2011).Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir J. Morr Núñez.



La Secretaria,

Abg. Ada Conde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:25 pm y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaría,


Abg. Ada Conde.




ASUNTO: UH05-S-1.993-000005