REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL UP11-J-2011-000278
ASUNTO: UH06-X-2011-000047

SOLICITANTES: Ciudadanos JENIFFER CAROLNA HADDAD GONZALEZ y HELYS HUMBERTO GARCIA BRANDT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.594.947 Y 12.727.205 respectivamente, domiciliados la primera en la calle 13 entre avenidas 13 y 14, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy y el segundo en la calle Los Leones, entre avenidas 6 y 7, quinta Daniel, barrio Monte Oscuro, Chivacoa del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: YASMIN SUSAN AHMAD SHARRIF, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.142.

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de diez (10), cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

CAPITULO I
MOTIVOS DE HECHO

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:
Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JENIFFER CAROLNA HADDAD GONZALEZ Y HELYS HUMBERTO GARCIA BRANDT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.594.947 Y 12.727.205 respectivamente, domiciliados la primera en la calle 13 entre avenidas 13 y 14, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy y el segundo en la calle Los Leones, entre avenidas 6 y 7, quinta Daniel, barrio Monte Oscuro, Chivacoa del estado Yaracuy, asistidos por la abogada YASMIN SUSAN AHMAD SHARRIF, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.142, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quienes solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil se les decrete la Separación de Cuerpos; del Matrimonio que contrajeron en fecha seis (6) de noviembre de 1999; por ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio Bruzual, que procrearon tres (3) hijos de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de diez (10), cuatro (04) y dos (02) años de edad respectivamente, habiendo ellos establecido a favor de sus hijos lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, dándole entrada, admitiendo el presente asunto y abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda simplificar el acto procesal y suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, en consecuencia pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto de Separación de Cuerpos.

CAPITULO II
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:
“Son causa únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185, para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se les decrete la Separación de Cuerpos de mutuo y amistoso acuerdo, que son los padres de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de diez (10), cuatro (04) y dos (02) años de edad respectivamente, ya identificado, sometido al Régimen de Potestades dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron la coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, La Responsabilidad de Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes han solicitado de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, permiten concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar la Separación de Cuerpos por ende se acoge a los términos del plan parental convenido por los progenitores del niño de autos.
CAPITULO III

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a sus hijos, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de los hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de diez (10), cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a los hijos de manera abierta, siempre que no interrumpa las actividades escolares y descanso. En relación a los cumpleaños, vacaciones, navidades y paseos se establecerán de mutuo acuerdo entre los padres.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales para los tres niños, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 010 404 090-8, en el Banco Bicentenario. En relación a los gastos médicos, vestidos, recreación y escolares (pago de colegio, útiles escolares, transporte, etc.) serán compartidos por mitad entre ambos padres.
Quinto: En Cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existe gananciales en nuestra comunidad conyugal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los quince (15) días del mes de abril de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina

La Secretaria

Abg. Ada Conde

En esta misma fecha se público la presente sentencia, siendo las 01:09 p.m.
La Secretaria

Abg. Ada Conde