REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-000234

SOLICITANTES: VERONICA DEL VALLE ROJAS LUCENA y JUAN CARLOS RODRIGUEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.076.315 y 12.277.475 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización 24 de Julio, calle 8, casa Nº 6, Municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy y el segundo en la 4ta. Avenida, entre calles 21 y 22, casa Nº 21-17, Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: ZULMAN AMALIA GALINDEZ L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.820.

ADOLESCENTE Y NIÑA: : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de doce (12) y ocho (08) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Divorcio Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 24 de febrero de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos VERONICA DEL VALLE ROJAS LUCENA y JUAN CARLOS RODRIGUEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.076.315 Y 12.277.475 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización 24 de Julio, calle 8, casa Nº 6, Municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy y el segundo en la 4ta. Avenida, entre calles 21 y 22, casa Nº 21-17, Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada ZULMAN AMALIA GALINDEZ L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.820, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 13 de enero de 1993, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 2 del año 1993, la cual riela al folio 4 del presente asunto. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos, de nombre : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de doce (12) y ocho (08) años de edad respectivamente y Andreina de los Ángeles de dieciocho (18) años de edad, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 6, 7 y 8 del expediente; y se separaron de hecho desde el 05 mayo del año 2005, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza- Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 01 de marzo de 2011, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la audiencia de evacuación de prueba preliminar por resultar inoficiosa. Se prescindió de la opiniones del adolescente y de la niña : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Abocada al conocimiento de la presente causa y revisado como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos RODRIGUEZ ROJAS, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos VERONICA DEL VALLE ROJAS LUCENA y JUAN CARLOS RODRIGUEZ RIVERO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos VERONICA DEL VALLE ROJAS LUCENA y JUAN CARLOS RODRIGUEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.076.315 Y 12.277.475 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización 24 de Julio, calle 8, casa Nº 6, Municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy y el segundo en la 4ta. Avenida, entre calles 21 y 22, casa Nº 21-17, Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada ZULMAN AMALIA GALINDEZ L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.820. En consecuencia, con respecto al adolescente y niña de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: En relación a la Responsabilidad de custodia del adolescente y niña de autos estará bajo la responsabilidad de la madre y Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: En relación al régimen de convivencia familiar, queda establecido de la siguiente manera el padre tendrá un régimen abierto, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de sus hijos; siempre que no interrumpa sus labores escolares, descanso, recreación, culturales entre otras, con el previo acuerdo de ambos padres. La madre lo llevará al lugar donde se encuentre el padre o el padre los buscará donde se encuentren sus hijos, retornándolos al domicilio de sus madre. Con relación a los viajes fuera del estado los hijos podrán viajar acompañados por alguno de sus padres pero teniendo ambos conocimiento de ello; y para viajes fuera del país requerirán la respectiva autorización. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales serán depositado en una cuenta de ahorros que la madre se compromete abrir a nombre de sus hijos, representados por su madre a fin de que realice los depósitos respectivos para el cumplimiento de la obligación, dicho aumento se hará de forma automática cada año. Todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina.
La Secretaria,

Abg. Ada Conde


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 11:38 a.m.


La Secretaria,

Abg. Ada Conde