REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-000238


En fecha 24 de febrero de 2011, se recibió solicitud y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de ACEPTACIÓN DE HERENCIA BAJO BENEFICIO DE INVENTARIO, procedente del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira por declinatoria de competencia, seguido en beneficio de la adolescente : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE quien se encuentra viviendo con el progenitor ciudadano JOSE GREGORIO MUCHACHO, titular de la cedula de identidad Nº 9.392.449, domiciliado en la avenida 11 entre calle 11 y avenida Caracas, edificio El Bosque, apartamento 1, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
En fecha 25 de febrero se recibió la presente autorización de aceptación de herencia a beneficio de inventario.

En fecha 01 de marzo de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO.

En fecha 13 de abril de 2011, me aboque al conocimiento de la presente causa, y visto que en fecha 5 de abril de 2011, previa revisión del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se constató que existe otro asunto relativo al procedimiento de Formación de Inventario Solemne de Bienes, dictado a favor de la adolescente : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, signado con el Nº UP11-J-2010-000753, siendo el mismo Tribunal que recibió la presente solicitud. En ese sentido, el asunto anteriormente descrito se encuentra en la espera de la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas.

Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, quien juzga realiza las siguientes consideraciones para decidirla:

Por cuanto existen dos (2) causas donde tanto la pretensión como los sujetos son el mismo, y el conocimiento de dichos asuntos corresponde al mismo Juez perteneciente a este Circuito, considera quien decide a fin de determinar la procedencia de la Litis Pendencia señala:

El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa…”

En el caso de marras, no existe conflictividad alguna y se hace evidente para quien aquí juzga, la coexistencia de dos (2) relaciones procesales con idénticos elementos, partes cosas y causas, ante el mismo juez competente, para conocer de cada uno de los juicios que cursan en ellos, y con la particularidad de que en el asunto signado con el Nº UP11-J-2010-000753, es llevado por este mismo juzgado, de las cuales se encuentran ordenadas con anterioridad actuaciones que deben realizarse en el caso de autos, por lo tanto se establece la extinción de la causa propuesta con posterioridad, siendo por tanto procedente la declaración de la Litis Pendencia de oficio por ésta juzgadora, como se decidirá, produciendo la extinción del proceso y el consecuente archivo del expediente. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Litis Pendencia establecida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, referente a la coexistencia de dos (2) relaciones procesales con idénticos elementos, partes cosas y causas, promovida ante la misma autoridad judicial competente, siendo la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, quien ha realizado diversas actuaciones con anterioridad las cuales son necesarias para la determinación a la situación sometida al conocimiento de este Tribunal, en consecuencia, se declara extinguido el presente proceso y se ordena el archivo del expediente en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina


La Secretaria,

Abg. Ada Conde

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:39 a.m.
La Secretaria.

Abg. Ada Conde





ASUNTO: UP11-J-2011-000238