Asunto: UH05-V-2008-000226
Parte Actora: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Urachiche del estado Yaracuy, actuando por petición de los ciudadanos YOMAIRA COROMOTO GALINDEZ QUIROZ y AGUSTIN ANTONIO CHAVEZ POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.319.461 y 5.832.213 respectivamente, domiciliada en la calle Juan José Caldera Barrio Nuevo municipio Urachiche del estado Yaracuy.
Parte Demandada: Ciudadana SIXTA BEATRIZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.285.834, domiciliada en el Barrio Los Sin Techo, Sabana de Parra del municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy.
Niño: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 13 de agosto de 2008, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, presentados por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Urachiche del estado Yaracuy, actuando por petición de los ciudadanos YOMAIRA COROMOTO GALINDEZ QUIROZ y AGUSTIN ANTONIO CHAVEZ POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.319.461 y 5.832.213 respectivamente, domiciliada en la calle Juan José Caldera Barrio Nuevo municipio Urachiche del estado Yaracuy, a favor del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana SIXTA BEATRIZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.285.834, domiciliada en el Barrio Los Sin Techo, Sabana de Parra del municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy.
En el escrito, manifiestan los solicitantes que la madre biológica no tiene como mantener al niño, que vive en un rancho y no tiene trabajo, además es madre de nueve (9) hijos de los cuales cinco (5) se le han muerto, y salió embarazada después de tener tres (3) años de esterilizada y no quiere que ese niño se le muera. En ese sentido, acuden ante el órgano jurisdiccional y piden les sea concedida la colocación familiar con miras a adopción del niño ya identificado.
Recibida la demanda, fue admitida por auto de fecha 17 de septiembre de 2008, se acordó librar orden de comparecencia a la parte demandada a los fines de que procediera a contestar la demanda, notificar a las partes demandantes para que expusieran lo que a bien tuviesen en relación al presente asunto, y a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo, solicitar a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Tribunal las evaluaciones correspondientes y dictar por auto separado medida de colocación familiar en beneficio del niño de autos, al lado de los ciudadanos YOMAIRA COROMOTO GALINDEZ QUIROZ y AGUSTIN ANTONIO CHAVEZ POLANCO.
A los folios 24 y 25 del expediente, rielan declaraciones de los ciudadanos YOMAIRA COROMOTO GALINDEZ QUIROZ y AGUSTIN ANTONIO CHAVEZ POLANCO.
En la oportunidad fijada para que la parte demandada compareciera a dar contestación a la demanda, siendo la hora de conclusión del despacho, se dejó constancia de que la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Por auto de fecha 9 de octubre de 2009, se ordenó notificar a las partes demandantes y demandada, a los fines de que conocieran del inicio de la fase de sustanciación en esta causa.
Al folio 64 del expediente, riela diligencia mediante la cual acepta el abogado REYNALDO GOMEZ, en su carácter de Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, su designación para prestar asistencia al niño de autos.
A los folios 66 y 67 del expediente, riela escrito presentado por el Defensor Público Cuarto, abogado REYNALDO GOMEZ, mediante el cual promueve pruebas.
Consta a los folios 69 al 75 del expediente, informe integral expedido por los miembros adscritos a este Tribunal realizados a la ciudadana YOMAIRA COROMOTO GALINDEZ QUIROZ y al niño de autos.
Cumplidas las notificaciones de las partes, se fijó para el día 31 de enero de 2011 a las 10:00 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar de la fase de sustanciación.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Se dejó constancia por auto de fecha 14 de enero de 2011, que vencido el lapso otorgado para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y la parte demandada procediera a dar contestación a la demanda y consignara conjuntamente con ésta, su escrito de pruebas en esta causa, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
ETAPA PRELIMNAR
FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 31 de enero de 2011, se realizó la audiencia de sustanciación, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Tercera abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, actuando en representación del niño de autos, y la ciudadana YOMAIRA COROMOTO GALINDEZ QUIROZ, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana SIXTA BEATRIZ MARTINEZ, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se explicó el objeto de la audiencia. Posteriormente se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Tercera quien señaló las pruebas que consideró pertinentes a fin de demostrar sus alegatos, y que fueron materializadas por la Jueza de sustanciación. Se concedió el derecho de palabra a la ciudadana YOMAIRA COROMOTO GALINDEZ QUIROZ quien expuso su opinión en torno a la causa y solicitó se le otorgara la colocación familiar del niño de autos. Se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Primero de juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza abogada ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
CAPITULO II
ETAPA DE JUICIO
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS

Se fijó para el día veintiocho (28) de febrero de 2011 a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de juicio. Siendo la hora y día fijados para llevar a cabo la realización de la referida audiencia, se dejó constancia de que compareció la Defensora Pública Tercera, abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, actuando en representación del niño de autos, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana YOMAIRA COROMOTO GALINDEZ QUIROZ, y de la parte demandada SIXTA BEATRIZ MARTINEZ, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Quien juzga, impuso a la Defensa Pública de la ausencia en autos del acta de nacimiento del niño, y por constituir un documento indispensable para dictar la sentencia definitiva, además en el cual se puede verificar la filiación que tiene establecida. Se acordó suspender la audiencia y se fijó su continuación para el día 23 de marzo de 2011, a las 9:30 a.m., se ofició a la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, a fin de solicitar el acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
En la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia de juicio, se dejó constancia de que no comparecieron los ciudadanos YOMAIRA COROMOTO GALINDEZ QUIROZ y AGUSTIN ANTONIO CHAVEZ POLANCO, como tampoco lo hizo la ciudadana SIXTA BEATRIZ MARTINEZ, asimismo, la Defensora Pública Segunda abogada YAMILET MORGADO BEAMONT, compareció a la audiencia. Esta sentenciadora, impuso a la Defensa Pública de la ausencia en autos del acta de nacimiento del niño, y por constituir un documento en el cual se puede verificar la filiación que tiene establecida el niño de autos, y resulta ser indispensable para dictar la sentencia definitiva. Se acordó oficiar nuevamente a la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, y a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, asimismo, suspender la audiencia y fijar el día 7 de abril de 2011 a las 9:30 a.m. para su reanudación.
Siendo el día 7 de Abril de 2011, oportunidad fijada para llevar a cabo la realización de audiencia de juicio, se dejó constancia de que no comparecieron las ciudadanas SIXTA BEATRIZ MARTINEZ y YOMAIRA COROMOTO GALÍNDEZ QUIROZ y el ciudadano AGUSTIN ANTONIO CHAVEZ POLANCO, todos plenamente identificados en autos, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se hizo constar que se encontraba presente la Defensora Pública Tercera abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA. Tomo la palabra la Defensora Pública quien realizó una breve exposición de los hechos y solicitó se incorporaran las pruebas materializadas en la audiencia de sustanciación, se procedió a su valoración a fin de proceder a dictar el dispositivo del fallo.
Procede quien decide, a valorar separadamente las pruebas, quedando determinado lo siguiente: 1) De la copia Simple del Acta de nacimiento “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” cursante al folio 6; documento no impugnado en juicio, mediante el cual se establece la filiación del niño de autos con respecto a su madre biológica ciudadana SIXTA BEATRIZ MARTINEZ, por ser documento público, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de registro Publico. Y así se decide.
2) De la Medida de Abrigo, cursante a los folios 3 al 5; documento no impugnado en juicio, y habiendo sido dictada de manera oportuna y por autoridad competente para ello de conformidad con la ley que rige la materia es apreciada por quien juzga y se le concede pleno valor probatorio. Y así se decide.
3) Constancia de Residencia de la ciudadana YOMAIRA COROMOTO GALINDEZ QUIROZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Urachiche, Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 17.319.461, mediante la cual se verifica el domicilio de la demandante de autos, siendo que este será la residencia del niño de autos cursante al folio 7; documento no impugnado en juicio, es apreciado y se le concede pleno valor probatorio. Y así se decide.
4) Constancia de Concubinato de fecha 22 de mayo de 2007, expedida por la Alcaldía del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, cursante al folio 9; aun cuando no fue impugnado en juicio, se hace necesario aclarar que no puede dársele validez a la relación estable de hecho alegada en autos y considerarla como una relación concubinaria con todos los efectos que ella implica, acogiendo lo determinado por la Sala Constitucional, que expreso lo siguiente:
¨…Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, publicada en fecha 17 de diciembre de 2001, expediente Nº 00-3070, que esta Sala Acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación factica que requiere de declaración judicial, por tanto estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, ¨…tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…¨. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.
En este orden de ideas no puede tenerse como una relación concubinaria, la relación que existió entre los ciudadanos YOMAIRA COROMOTO GALINDEZ QUIROZ y AGUSTIN ANTONIO CHAVEZ POLANCO y siendo que el hecho de que se demostrara que efectivamente existiese o no, una relación concubinaria entre los solicitantes en nada alteran el fallo definitivo de la presente causa. Por lo que no se aprecia ni se le concede el valor probatorio alegado. Y así e decide.
5) Declaración de la ciudadana YOMAIRA GALÍNDEZ, de fecha 17 de octubre de 2008, corre inserta al folio 24; siendo que de la declaración de la misma se evidencia la fuerte vinculación afectiva que existe entre los solicitantes y el niño de autos, en tal sentido es apreciada y se le concede pleno valor probatorio. Y así se decide.
6) Declaración del ciudadano AGUSTÍN CHAVEZ, de fecha 17 de octubre de 2008, corre inserta al folio 25; siendo que la declaración del mismo se evidencia la fuerte vinculación afectiva que existe entre los solicitantes y el niño de autos, en tal sentido es apreciada y se le concede pleno valor probatorio. Y así se decide.
7) Del Informe Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, al niño de autos y a los solicitantes de la colocación familiar ciudadanos YOMAIRA GALÍNDEZ y AGUSTÍN CHAVEZ, antes identificados, cursante a los folios 70 al 75 de este expediente, de la lectura y análisis del mismo se verifica la fuerte vinculación que existe entre el niño y la solicitante, llegándose a establecer lazos tan fuertes como los materno filiales entre ambos, siendo la ciudadana YOMAIRA GALÍNDEZ, quien se ha encargado de brindarle amor, cariño, afecto, alimentación, y le ha cubierto todas las necesidades del niño, por lo que aconsejan en sus conclusiones que se mantenga la colocación familiar con la solicitante, por cuanto no existe ningún impedimento de tipo bio-psico-social que lo contraindique, y siendo emanado del órgano adscrito a este Tribunal se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, contempla el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en atención a un principio fundamental como lo es el Interés Superior de las niñas de autos a permanecer con personas capaces de brindarle el afecto y las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y asegurarle un pleno desarrollo intelectual, afectivo, material, moral y estable.
En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar al niño, niña o adolescente un medio familiar armonico, en que pueda ser criado como un miembro más de la misma.
Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que el niño EDGERSON DAVID, está viviendo junto a los ciudadanos YOMAIRA COROMOTO GALINDEZ QUIROZ y AGUSTIN ANTONIO CHAVEZ POLANCO, desde temprana edad, quienes le han brindando todo el cuidado y cariño que merece, y están dispuesto a seguírselo brindando ya que la madre biológica se lo entregó porque no poseía los recursos para atenderlo. El niño de autos ha permanecido bajo la responsabilidad de crianza de dichos ciudadanos, quienes han visto por él dándole amor, cariño, como ser humano en crecimiento físico y emocional, y por tal motivo los prenombrados ciudadanos lo tienen y pueden hacerse cargo de él por consiguiente se da cumplimiento al contenido de los artículos 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en función al interés superior del niño, debe garantizársele protección efectiva y debe necesariamente ser en Familia sustituta. Con fundamento en las normas citadas ya que las mismas desarrollan a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, cuyo objetivo fundamental es garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria, por lo que esta juzgadora al confirmar que el niño de autos no conoce otra familia que la que le ha brindado los ciudadanos YOMAIRA COROMOTO GALINDEZ QUIROZ y AGUSTIN ANTONIO CHAVEZ POLANCO y siendo que el niño fue entregado de manera voluntaria por su madre biológica a los guardadores, motivo por el cual el Consejo de protección dicta medida de abrigo a favor del mismo a fin de garantizarle sus derechos, con los padres sustitutos y que actualmente ellos confirman su voluntad de que el niño continúe con ellos. Expresa mención hace el dispositivo constitucional citado supra al interés superior del niño , el cual se encuentra desarrollado en el artículo 8 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes: donde se consagra la relevancia que tiene el interés superior del niño en la toma de decisiones, en los siguientes términos:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
En cuenta que el interés superior del niño de autos aconseja proveerlo del más alto nivel de vida posible, que su familia de origen no se los garantiza y que la familia sustituta ha sido idónea para ello. Concordado este articulo con el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes que consagra el derecho del niño a ser criado en una familia, para ello establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”.
Siendo que se observa en el caso de autos, que el niño no ha podido ser insertado en su familia de origen, y que amerita el mismo de una familia sustituta que satisfaga sus requerimientos emocionales, morales y materiales, que le garantice un ambiente conforme al articulo precedente y que los ciudadanos YOMAIRA COROMOTO GALINDEZ QUIROZ y AGUSTIN ANTONIO CHAVEZ POLANCO han sido la familia sustituta que hasta la fecha ha cumplido ese rol, y ha sido exitosa en la experiencia y que el niño se encuentra actualmente atendido satisfactoriamente según se evidencia de todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto.
En este sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero literal h, la competencia para conocer de los juicios por Colocación familiar, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros, este tribunal con competencia procede a dictar el presente fallo, en consecuencia se le otorga la Colocación Familiar del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” a los ciudadanos YOMAIRA COROMOTO GALINDEZ QUIROZ y AGUSTIN ANTONIO CHAVEZ POLANCO. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR demanda por Colocación Familiar intentada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos YOMAIRA COROMOTO GALINDEZ QUIROZ y AGUSTIN ANTONIO CHAVEZ POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.319.461 y 5.832.213 respectivamente, domiciliada en la calle Juan José Caldera Barrio Nuevo municipio Urachiche del estado Yaracuy, a favor del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana SIXTA BEATRIZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.285.834, domiciliada en el Barrio Los Sin Techo, Sabana de Parra del municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy. En tal sentido quedan los referidos ciudadanos YOMAIRA COROMOTO GALINDEZ QUIROZ y AGUSTIN ANTONIO CHAVEZ POLANCO, plenamente identificados en autos, responsables de brindan amor, criar, formar , educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con el articulo 358 y 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Felipe a los trece (13) días del mes de abril de dos mil once (2011).-Años 200º y 152º


LA JUEZA,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
LA SECRETARIA,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL




En la misma fecha, siendo las 08:50 a.m. se publicó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL