ASUNTO: UH05-V-2006-000070
En fecha 28 de septiembre de 2006, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de GUARDA (DETERMINACION), presentados por REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Sétimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición de la ciudadana ANA ROSA AGUILAR SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.495.920, domiciliada en el caserío La Candelaria calle principal casa S/N Parroquia Salón municipio Nirgua del Yaracuy, a favor de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano JOSE ERNESTO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.592.424, domiciliado en el caserío Palo Grande calle principal casa S/N vía Campo Elías municipio Bruzual del estado Yaracuy, por cuanto la referida ciudadana entregó sus hijos voluntariamente al progenitor, y éste a su vez los dejó bajo los cuidados de una tía paterna, de nombre LUCIA DAZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.584.180, ya que por razones laborales tuvo que irse al estado Zulia.
Encontrándose la presente causa para decidir, este Juzgador decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se inician las presentes actuaciones por escrito presentado por REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Sétimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición de la ciudadana ANA ROSA AGUILAR SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.495.920, domiciliada en el caserío La Candelaria calle principal casa S/N Parroquia Salón municipio Nirgua del Yaracuy, a favor de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano JOSE ERNESTO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.592.424, domiciliado en el caserío Palo Grande calle principal casa S/N vía Campo Elías municipio Bruzual del estado Yaracuy. La demanda fue admitida mediante auto de fecha 10 de octubre de 2006, donde se acordó la citación de las partes demandante y demandada, en el caso del último de los mencionados se comisionó suficientemente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para tales fines, y se acordó oír a la ciudadana LUCIA DAZA, a quien se le libró boleta de notificación.
SEGUNDO: Riela declaración de la ciudadana LUCIA DAZA al folio 14 del expediente, mediante la cual manifestó que los niños se encuentran bien, que los tiene junto a ella porque su papá quien es su sobrino le pidió que los cuidara, en vista de que la madre se los había entregado, que ella los representa en el colegio por cuanto ya están en edad escolar, y que considera que deberían quedarse en su casa hasta que estén más grandes.
TERCERO: En fechas 14 y 27 de noviembre de 2006, oportunidades fijadas para la realización del acto conciliatorio entre las partes, no se llegó a acuerdo alguno en virtud de que las partes no comparecieron.
CUARTO: Consta al folio 23 del expediente, declaración de la ciudadana ANA ROSA AGUILAR SANCHEZ, quien manifestó que el progenitor de sus hijos, cuando se separaron fue a buscarlos y se los llevó por quince (15) días pero más nunca se los devolvió, entonces ella los estuvo visitando por un lapso de tres (3) meses en Chivacoa, y le dijo que los quería consigo porque ya tenía trabajo, pero él y su tía, la ciudadana MARIA LUCIA DAZA les habían dicho que no se los iban a entregar porque ella no sabía leer ni escribir y los niños no iban a estudiar, que no los ha podido visitar porque la tía del papa de sus hijos la agrede y en ese sentido, ella solicitaba se los devolvieran.
QUINTO: A los folios 26 al 28 del expediente, riela Informe Técnico Social realizado a la ciudadana ANA ROSA AGUILAR.
SEXTO: Se dejó constancia que en fecha 19 de junio de 2007, oportunidad legal señalada para llevar a cabo acto conciliatorio entre los ciudadanos ANA ROSA AGUILAR SANCHEZ, LUCIA DAZA y JOSE ERNESTO SUAREZ, los mismos no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderados judiciales.
SEPTIMO: En fecha 13 de marzo de 2009, se aboco al conocimiento de la presente causa la Abg. Ana Matilde López Mercado, Jueza de Juicio del Régimen de Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se acordó la notificación de las partes.
OCTAVO: En fecha 7 de abril de 2011, se acordó librar única boleta de notificación a las partes de esta causa, que sería debidamente fijada en la cartelera que existe en este Circuito para tales fines, y una vez cumplida dicha formalidad, el asunto seguiría su trámite de Ley.
NOVENO: Se dejó constancia que se venció el término concedido mediante boleta a las partes, estos no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Ha quedado demostrado que existe falta de interés por parte de los solicitantes, en que sea resuelto el presente asunto, asumiendo una conducta procesal obstruccionista, en cuanto a la poca cooperación para la realización de asuntos que por su naturaleza son de índole personal y no puede ser suplida de modo alguno tal conducta por ninguna otra persona que no sean las involucradas en el asunto de manera directa, todo esto encuadra dentro de las previsiones contenidas en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, observa quien aquí juzga que a esta fecha ninguna de las partes ha comparecido a manifestar el interés requerido en el mencionado auto habiéndose notificado para ello.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, mediante la cual se dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los siguientes términos:
“… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Subrayado de la Sala).
De conformidad con el criterio vinculante expuesto en el texto de la sentencia parcialmente transcrita, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o, cuando la causa entre en estado de sentencia; mientras que la inactividad derivada de la perención de la instancia se produce si la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00446 de fecha 26 de mayo de 2010).
Así las cosas, vista la ausencia de manifestación de alguna de las partes para que se decida el caso de autos, resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el cual se evidencia que no existe interés; razón por la cual resulta pertinente declarar extinguido el proceso por pérdida sobrevenida de interés procesal, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencias Nros. 2.673 y 1.097, de fechas de 14 de septiembre de 2001 y 5 de junio de 2007, respectivamente, (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 00740 y 01402, de fechas 19 de junio y 6 de noviembre de 2008, respectivamente). Así se declara.
Y siendo que es importante para este tribunal considerar que, las partes demandante no comparecieron en ninguna de las oportunidades en que se les convoco; por otra parte, por cuanto de auto no se evidencia que efectivamente ambos padres no tienen interés en que por este despacho sea resuelta la situación planteada ya que habiendo transcurrido un tiempo prudencial desde la ultima vez que comparecieron las partes por ante el suprimido Tribunal de Protección no ha mantenido una conducta colaboradora para que se resuelva de manera favorable a los niños, es por tal razón que la presente acción no debe prosperar en la definitiva. Así se decide.
DECISIÓN:
En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERDIDA DE INTERES Y DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, de GUARDA (determinación) ( actualmente responsabilidad de crianza) presentados por REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Sétimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición de la ciudadana ANA ROSA AGUILAR SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.495.920, domiciliada en el caserío La Candelaria calle principal casa S/N Parroquia Salón municipio Nirgua del Yaracuy, a favor de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano JOSE ERNESTO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.592.424, domiciliado en el caserío Palo Grande calle principal casa S/N vía Campo Elías municipio Bruzual del estado Yaracuy. Y así se decide.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Felipe a los quince (15) días del mes de abril de dos mil once.- Años 200° 152°
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, siendo la 2:23 p.m.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UH05-V-2006-000070
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