Expediente Nº: UP11-O-2011-000023

Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Se recibe acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por la ciudadana HILDA ALVIAREZ VELAZCO, portadora de la cédula de identidad N° 11.276.344, en su condición de madre del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolano, identificado con la cédula de identidad N° 25.686.861, de este domicilio, asistida por el abogado JOSE LUIS ALTUVE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 101.822, para solicitar de conformidad con los artículos 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, AMPARO CONSTITUCIONAL contra la acción agraviante de la ciudadana YONNELLY NUÑEZ, Directora de la Escuela Técnica “Rómulo Gallegos” del estado Yaracuy, por haberle violado flagrantemente el Derecho a la Educación, consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala la querellante, que el día 10 de marzo de 2011, su hijo se trasladó hasta la Unidad Educativa Pública Escuela Técnica Rómulo Gallegos, en la ciudad de San Felipe, donde cursa estudios de quinto año en la especialidad de mecánica automotriz, sección única (ciclo diversificado) y cuando se disponía a ingresar al plantel, el profesor JUAN LOYO le comunicó que por orden de la ciudadana YONNELLY NUÑEZ, había sido expulsado y que se retirara de la institución. Alega también, que su hijo la llamó e hizo acto de presencia en el plantel, y ningún miembro del personal académico la quiso atender, solo unos jovencitos decían a su hijo que había sido expulsado, que la directora lo odiaba, y hasta la fecha no ha podido pasar de la reja del instituto por orden de la referida ciudadana. Alegando la violación de los derechos consagrados en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 56 de la norma especial que rige la materia, pidió en su petitorio conforme a los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con los fundamentos de hecho y de derecho, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la acción agraviante de la ciudadana YONNELLY NUÑEZ, de prohibición de derecho a la educación consagrado en la Ley in comento, asimismo, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se restituya el derecho de su hijo a permanecer y continuar sus estudios en la institución supraindicada.
En fecha 24 de marzo de 2011, habiendo cumplido la querellante con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal actuando en sede CONSTITUCIONAL, acatando la doctrina vinculante contenida en las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20 de Enero y 01 de Febrero de 2000, relativas a adaptación del procedimiento de Amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el procedimiento será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, se admitió a sustanciación el expediente, se ordenó la NOTIFICACIÓN del presunto agraviante en la persona de la ciudadana YONNELLY NUÑEZ, en su carácter de Directora de la Escuela Técnica Rómulo Gallegos, ubicada en San Felipe del estado Yaracuy, y del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que comparecieran ante este Tribunal de Juicio, a conocer el día y la hora en que tendría lugar la Audiencia Oral y Pública, la cual se fijaría y realizaría dentro de las noventa y seis (96) horas, a partir de la última notificación efectuada.
En cuanto a la solicitud del otorgamiento de la medida de TUTELA ANTICIPADA pedida por la solicitante de ordenar la inmediata incorporación a clases regulares del adolescente de autos, a la Unidad Educativa Escuela Técnica Rómulo Gallegos; este Tribunal no acordó la medida de tutela anticipada solicitada, por cuanto no constaba plena prueba de que el mismo cursaba estudios regulares en dicha institución educativa.
Cumplida con las Notificadas ordenadas, por auto de fecha 25 de marzo de 2.011, se fijó la audiencia de juicio para el día 30 de marzo de 2.011.
Consta al folio 24 del expediente, declaración rendida por el adolescente de autos, quien emite su opinión en la presente causa.
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, se dejó constancia de que se encontraban presentes la ciudadana HILDA ALVIAREZ VELAZCO, actuando en nombre propio y en representación de su hijo, el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistidos por los abogados JOSE LUIS ALTUVE y JUAN GREGORIO MAYOR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 101.822 y 151.280 respectivamente, asimismo, compareció la presunta agraviante, ciudadana YONNELLY NUÑEZ, en su carácter de Directora de la Escuela Técnica Rómulo Gallegos, ubicada en San Felipe del estado Yaracuy, asistida por el abogado JESUS PAREDES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.754, y se dejó constancia de que se encontraba presente la ciudadana WHINAAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.482.605, en su condición de Coordinadora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Zona Educativa del estado Yaracuy (Coordinadora de la Defensoría Educativa del estado Yaracuy) del Ministerio Popular para la Educación, para lo cual mostró credencial. La parte actora, a través de abogado manifestó: que quería hacer una acotación en cuanto a la presencia de la coordinadora de la defensoría educativa del estado Yaracuy, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien debería estar presente como garante del debido proceso es el Fiscal del Ministerio Público y no la ciudadana Coordinadora de las defensorías educativas”. La coordinadora manifestó que tuvo conocimiento de la causa por la presunta agraviante, y que se encontraba en la audiencia no como abogado asistente de la presunta agraviante, sino para garantizar que se cumpliera con el debido proceso y no se le violara ningún derecho al adolescente que se encuentra involucrado en la presente causa, lo cual estaba dentro de sus funciones atribuidas por el Ministerio de Educación a las defensorías educativas”.
Acto seguido, el abogado asistente JOSE LUIS ALTUVE, INPREABOGADO N° 101.822, parte accionante, al hacer uso de su derecho de palabra, expuso: que ratificaba los hechos narrados en el escrito de amparo constitucional presentado en fecha 22 de marzo de 2011 ante este tribunal, asimismo, realizó una breve síntesis de los hechos narrados en el escrito, y solicitó se declarara con Lugar la Acción de Amparo.
El abogado asistente de la presunta agraviante expuso que una vez revisada la solicitud de amparo intentada por la ciudadana Hilda Alviarez, quería manifestar que en ningún momento consideraba que fue violado el articulo 102 de la Constitución, y su representada era la primera autoridad del plantel y le correspondía cumplir el ordenamiento jurídico relativo a la materia educativa dentro de la institución. Por otra parte, señaló que la directora se había sorprendido con la presente acción de amparo, puesto que se presentó un hecho atípico en la institución, el joven tenia una actitud extraña y pasó con otros estudiantes unos envoltorios de presunta droga, conocida como marihuana, esto lo dice el acta policial que se levantó ese día al efecto a las 11:45 a.m. según la policía, en esa misma acta se evidenció que el estudiante se puso a la orden de la fiscalía y fue llevado a varios centros para que le hicieran los exámenes, y que tenía toda esa documentación de la cual estaba hablando; por lo tanto el joven en ningún momento fue expulsado de la institución, no coincidiendo los hechos narrados por la parte accionante. Se comprometió a consignar el registro donde se evidenciaba que el adolescente era alumno regular de la institución (en ese momento el alguacil tomó la documentación y la entregó al juez para ser consignados en el expediente). Se evidenció la existencia de un acta en la que en fecha 22/3/11, la directora solicitó al consejo de protección, que se le dictara una medida a favor de el joven donde se le brindara orientación y cesaran las conductas en las cuales incurría. Se observó que el estudiante tenía problemas con una materia anterior, que era un estudiante repitiente, y que mientras el estudiante permaneciera en la institución no estaba expulsado, con la documentación que se presentó se evidenció que el joven continuaba en la institución. Se entregó en ese acto el boletín del joven, en el primer lapso se evidencia que de 9 materias que cursaba, 8 materias las aplazó, el rendimiento del joven no ha sido el mejor, y en cuanto a la asistencia, fueron 54 inasistencias que tuvo en el primer lapso, y en lo que iba del lapso, al corte del 25 de febrero de 2011, tenía 163 inasistencias. Entonces prácticamente si se le aplica el artículo 9 de la ley de educación, el joven tiene el año perdido, y desde que se interpuso la acción de amparo, no había regresado a clases. Agregó también, que estaban preocupados por ese registro de inasistencias del joven, se encontraba inmerso en esta situación de inasistencias, de malas calificaciones, y tenían la propuesta de que el joven se adaptara al subsistema de jóvenes y adultos, e ingresara a él, para que cambiara de ambiente y ver si su rendimiento mejoraba, y en beneficio de su madre, para que no tuviera esa preocupación con el adolescente; con la advertencia que no se ha expulsado al joven de la institución, pero se proponía su ingreso al subsistema de jóvenes y adultos”.
Este sentenciador interrogó a la presunta agraviante si esa documentación que se presentaba en copias simples es copia fiel y exacta de su original y si lo certificó, la ciudadana Yonnelly Núñez que dichos documentos son copia fiel y exacta de sus originales. Se le facilitó a la parte accionante la revisión de los documentos a consignar por la presunta agraviante, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa. Posterior a ello el juez acordó agregar los documentos presentados al expediente.
El abogado asistente de la parte accionante manifestó que la violación al articulo 65, el parágrafo primero es claro, el colega (abogado asistente de la parte agraviante), solicito que se remitiera copia de este amparo al circuito penal, al tribunal que corresponda por violación del articulo 65 de la ley especial que rige la materia, pues hay una violación del mismo, por toda la documentación que se estaba divulgando en la audiencia. Agregó, el colega no trajo ninguna testimonial para probar lo que señala, aparte que realizó un trato humillante al hijo de mi asistida, y hace una recomendación muy adornada, que ingresara al subsistema de joven y adultos, esta recomendando que se vaya del plantel, y no puede realizar tal recomendación porque eso precisamente es lo que estamos denunciando con la presente acción de amparo…independientemente del resultado que se tenga a bien dictaminar, como efectivamente quedó plasmado que de conformidad con el articulo 139 de la constitución, esta parte se reserva las acciones legales con respecto a este punto…”
El abogado asistente de la parte agraviante expuso que consideró que dentro de la institución educativa tenemos el registro de lo que sucede todos los días, que tenían el registro de la asistencia del joven el día 10, y que muchas veces el joven va a la institución pero no entra a clase, en ningún momento querían humillarlo ni atentar contra su pudor, en muchas instituciones tenemos problemas, nosotros las recomendaciones que hacemos es en función que los jóvenes que estudian en la institución cumplan con las normas que rigen allí y cumplan con sus deberes, en ningún momento queremos perjudicar al joven como persona, esperaban que la documentación presentada sea valorada por el tribunal.
Este sentenciador interrogó a la parte accionada: ¿por que no se le permitió el ingreso al plantel al adolescente?
La presunta agraviante respondió: En ningún momento se le había prohibido la entrada a ningún estudiante a la institución, que ignoraba quien había dicho eso, y que para eso estaban los consejos técnicos, los consejos de docentes, esas decisiones no las tomaba ella. Que conocía sus derechos, deberes, conocía a la señora Hilda, porque fue estudiante del plantel, a lo mejor las veces que ella fue a la institución a mi no se me participó o no me encontraba en la institución. En cuanto al joven se ha estudiado su caso, se ha referido al departamento de evaluación, la señora Hilda ha participado en ello, y que era la primera sorprendida con esta acción de amparo. El día 10, uno de los niños hizo la acusación, me reservó hasta los nombres de los otros niños que estaban involucrados, y el hecho es muy delicado porque se trata de adolescentes, cuando paso la situación, se vio, se acusa a ese niño de aquello, yo como directora tenía que llamar a las autoridades como efectivamente lo hice”.
Así mismo este sentenciador preguntó a la accionante: ¿Ud tenía conocimiento de cual ha sido la evolución académica de johan en este año?
La accionante y madre del adolescente respondió que su hijo asistía al liceo mas no entraba, por eso bajo las calificaciones, mi hijo me decía entre y me salí, existe cierta discriminación por algunos profesores. En cuanto al segundo lapso, él tenía una materia pendiente y la aprobó. Y a partir del día 10, yo no fui en ningún momento notificada por ningún directivo ni funcionario de la institución, me informaron por otra vía, que mi hijo estaba detenido… ni policías ni nadie le consiguieron droga a mi hijo, le tenían una persecución en el colegio, no le permitían llevar sueter ni chaquetas para el frio, porque los profesores señalaban que podía esconder droga en los mismos. Yo recibía múltiples quejas de la institución, el día 17 yo tuve una reunión con el coordinador, porque a pesar de múltiples intentos para hablar con la directora, nunca pude hablar con ella… después del día 10 mi hijo me dijo que no estaba autorizado para entrar a la institución, luego el día 15 le pregunte al coordinador si mi hijo podía entrar a clase, y me respondió que no podía por orden de la directora, hasta nuevo aviso…..”
Siendo la 1:10 p.m., se declaró concluido el debate oral, el ciudadano Juez de Juicio, actuando en sede constitucional, visto lo expuesto por las partes informa procederá dentro de cinco (5) minutos a dictar el dispositivo del fallo. Siendo la hora pautada el ciudadano juez procede a dar lectura a la parte dispositiva de la decisión, la cual es del siguiente tenor: Atendiendo a la solicitud de amparo y a lo expuesto en esta audiencia oral y pública por la parte actora, así como por la presunta agraviante, este tribunal declaró:
Este tribunal evidencia después de haber escuchado a todas las partes presentes en la presente audiencia, que actualmente no hay una negativa por parte de la institución de que el adolescente estudie como alumno regular, y para que sea procedente la presente solicitud debe haber una violación actual de algún derecho o garantía constitucional, y mas que buscar un culpable hay que encontrar una solución para la situación planteada con el adolescente, recomiendo a la madre del mismo, busque ayuda profesional para su hijo. No existiendo lesión constitucional, en virtud de lo señalado por la directora de la institución quien manifestó que el adolescente de autos no ha sido expulsado de la misma, el referido adolescente debe reintegrarse a la institución y continuar estudiando. En relación a la solicitud de remitir actuaciones al circuito penal, no es procedente, porque los señalamientos que se hicieron, eran para demostrar por qué motivo el adolescente fue retirado de la institución educativa el día señalado por la accionante. Por último este Tribunal de Juicio hechas las consideraciones declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional, ejercido por la ciudadana HILDA ALVIAREZ VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° 11.276.344, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de 17 años de edad, contra la ciudadana YONNELLY NÚÑEZ, Directora de la Escuela Técnica “ROMULO GALLEGOS” del Estado Yaracuy.

COMPETENCIA
Este Tribunal de Juicio, es competente para conocer del presente asunto, con base a la sentencia No 1/00 de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso Emery Mata Millán) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre Amparos Derechos y Garantías Constitucionales, señaló que corresponde a los “Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores (Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” Por cuanto la acción de Amparo interpuesto, se denuncia la presunta violación de unos derechos constitucionales de una madre y de su hijo quien no han alcanzado la mayoridad, quienes están residenciados dentro del ámbito territorial de la competencia de este Tribunal, corresponde el conocimiento del asunto a este Tribunal de Juicio, por constituir los niños, niñas y adolescentes el fuero atrayente.
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
La Acción de Amparo Constitucional, es un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, pudiendo solicitar la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
La querella, cumplido con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal actuando en sede CONSTITUCIONAL, acatando la doctrina vinculante contenida en las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20 de Enero y 01 de Febrero de 2000, relativas a adaptación del procedimiento de Amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el procedimiento será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, este Tribunal admitió a sustanciación el asunto, ordenó la NOTIFICACIÓN del presunto agraviante en la persona de la Directora ciudadana YONNELLY NUÑEZ de la Unidad Educativa Rómulo Gallegos, así mismo de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que designara un Fiscal con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que comparecieran ante este Tribunal de Juicio, a conocer el día y la hora en que tendría lugar la Audiencia Oral y Pública, la cual se fijaría y realizaría dentro de las noventa y seis (96) horas, a partir que cumplida las notificaciones, constara en autos la última notificaciones ordenadas. Actuaciones que fueron debidamente cumplidas.
El día 30 de agosto de 2.011 siendo el día y hora para la oportunidad de la audiencia de juicio se realizó, con la presencia de las partes. No se hizo presente la representación del Ministerio Público. Se dejó constancia que el adolescente fue oído por separado. Se concedió el derecho a replica y contra replica, se interrogó a las partes y posteriormente se declaró improcedente la acción de amparo constitucional.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Juicio, actuando en sede Constitucional, comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center, que señaló: “… a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción...”
En ese mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3136, del 06 de diciembre de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Antonio García García, caso Elvia Reyes de Galíndez, expediente N° 01-2093, estableció:
El hablar de inadmisibilidad de la acción de amparo se encuentra referida al incumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan la tramitación de la Acción de Amparo Constitucional, pero su declaratoria en modo alguna implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 20 de marzo de 2.006 Expediente 2006-0166 ratificando criterios anteriores señaló que la procedencia e improcedencia, son propias de la declaratoria con lugar o sin lugar respectivamente y éstas están referidas necesariamente al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, criterio compartido por este sentenciador.
Por interpretación del contrario la inadmisibilidad de la pretensión, se produce por la insatisfacción de esa exigencia que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuyen como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya de fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala Constitucional, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público, de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo, ha declarado la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría bajo tal supuesto, como inútil, siendo está una excepción.
En cuanto a la falta de interés jurídico actual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 445, de fecha 23 de mayo de 2000, caso Gerardo Blyd, exp. N° 00-0679, en un voto salvado del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en cuanto a la perdida del interés procesal estableció:
Omissis
La Vigente Constitución, en su artículo 26 garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción.
Omissis.
El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
Omissis
El interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien ajeno al derecho; por lo tanto, el interés procesal debe de alguna forma dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso conlleva al decaimiento y extinción de la acción.
Omissis
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, está entre las leyes que permite rechazar la acción ab initio al constatarse la falta de interés.
La potestad constitucional concedida a todo ciudadano, para poner en marcha el mecanismo de la jurisdicción, pretendiendo la solución concreta del conflicto planteado, es única e indivisible, al igual que los institutos procesales de la jurisdicción y del proceso; de manera que no se puede partir de la consideración inicialmente establecida para señalar que el tramite del procedimiento de la acción de protección, el Juez no puede declarar que se ha perdido el interés procesal por circunstancias que anteceden a la introducción de la demanda o que sobrevienen con posterioridad en el curso del proceso, y que hacen improponible manifiestamente la acción y por supuesto, de una eventual resolución judicial que sería inocua frente a las pretensiones de hacer y de no hacer señaladas en el escrito de la demanda. No puede esta pérdida de interés encuadrarse como un supuesto de improcedencia, porque ésta última presupone considerar el fundo del asunto de los hechos denunciados, constituyen o no violación de derechos constitucionales.
El artículo 6° eiusdem, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la Acción de Amparo Constitucional, las cuales configurar una previsión del legislador, para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura, y con características esenciales tan típicas, como la movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto. Sin embargo, queda a salvo, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad, puedan observarse el la audiencia de juicio, por lo que puede decidirse al momento en virtud del carácter de orden público de dichas causales.
En el presente juicio, el demandante alegó la violación al derecho a la educación consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la audiencia de juicio la parte presuntamente agraviada manifestó:
una vez revisada la solicitud de amparo intentada por la ciudadana Hilda Alviarez, quiero manifestar que en ningún momento consideramos que fue violado el articulo 102 de la Constitución, y mi representada es la primera autoridad del plantel y le corresponde cumplir el ordenamiento jurídico relativo a la materia educativa dentro de la institución. En este caso que nos ocupa, la directora se sorprendió con la presente acción de amparo, se presento un hecho atípico en la institución, el joven tenia una actitud extraña y paso con otros estudiantes unos envoltorios de presunta droga, conocida como marihuana, esto lo dice el acta policial que se levantó ese día al efecto a las 11:45 a.m. según la policía, en esa misma acta se evidencio que el estudiante se puso a la orden de la Fiscalía y fue llevado a varios centros para que le hicieran los exámenes, y aquí tengo toda esta documentación de la cual estoy hablando; por lo tanto el joven en ningún momento fue expulsado de la institución, no coinciden los hechos narrados por la parte accionante, vamos a consignar el registro donde se evidencia que es alumno regular de la institución….” Agregó que “Existe un acta en el que en fecha 22/3/11, la directora solicitó al consejo de protección, que se le dictara una medida a favor del joven donde se le de orientación y cesen las conductas en las cuales incurre. El estudiante tiene problemas con una materia anterior, es un estudiante repitiente. Mientras el estudiante permanezca en la institución no esta expulsado, con la documentación que se presenta se evidencia que el joven continúa en la institución. Se entrega en este acto el boletín del joven, en el primer lapso se evidencia que de 9 materias que cursaba, 8 materias las aplazo, el rendimiento del joven no ha sido el mejor, y en cuanto a la asistencia, fueron 54 inasistencias que tuvo en el primer lapso, y en lo que va del lapso, al corte del 25 de febrero de 2011, van 163 inasistencias. Entonces prácticamente si se le aplica el artículo 9 de la ley de educación, el joven prácticamente tiene el año perdido. El joven desde que interpusieron la acción de amparo, no ha regresado a clases. Estamos preocupados por ese registro de inasistencias del joven….si el joven se encuentra inmerso en esta situación de inasistencias, de malas calificaciones, tenemos la propuesta de que el joven se adapte al subsistema de jóvenes y adultos, e ingrese a él, para que cambie de ambiente y ver si su rendimiento mejora, y en beneficio de su madre, para que no tenga esa preocupación con el adolescente; repetimos que no se ha expulsado al joven de la institución, se propone el ingreso al subsistema de jóvenes y adultos.

La parte demandada presentó original y copia para su cotejo. Copias que fueron certificadas por la Directora al momento de su entrega. Documento que fueron antes de ser agregadas las copias certificadas prestados los originales y las copias a la parte accionante para que tuviera control sobre esas pruebas, quien la impugnó en la audiencia. Así mismo señaló que la consignación del acta policía, por lo hechos señalados por la parte demandada que dieron origen a la detención del adolescente, constituían hechos difamatorios e injuriosos y pedió se remitieran las actuaciones al Tribunal Penal correspondiente. Solicitud que no fue admitida en este sentenciador por las razones siguientes:
En la audiencia constitucional fueron consignadas por la presenta agraviante su credencial para acreditar su cargo como Directora de la I.C. ROMULO GALLEGOS, emanado de la Zona Educativa del estado Yaracuy, copia del acta de fecha 10 de marzo de 2.011 levantada en esa institución educativa con la presencia de funcionarios policiales, acta policial de esa misma fecha emanada del a Policía estadal del estado Yaracuy Estación Policial Área Metropolitana de San Felipe Independencia que involucra al adolescente, en la que se señala que el adolescente tiene un proceso penal anterior, y que la presunta droga fue resguardada. Oficio Dirigido al Consejo de Protección y con Copia a la Jueza Rectora y Coordinadora del Circuito Judicial Penal, firmado por las Trabajadores de la Escuela Técnica Rómulo Gallegos pidiendo se realice tratamiento al adolescente, ficha de inscripción del adolescente para el presente año escolar. Con la ficha de inscripción se evidencia que el adolescente se encuentra estudiando en la Escuela Técnica Rómulo Gallegos, por lo que está legitimada la accionante para demandar, como representante legal y custodio de su hijo, así mismo consignó la constancia de notas del adolescente del primer y segundo lapso, en la que consta que para el primer lapso de nueve materias aprobó una y para el segundo lapso aprobó una materia también, el record académico del adolescente con un total para el segundo lapso de 163 inasistencias, con anexo los diarios de clases, y así se valoran.
En cuanto a que con los documentos consignados se injuria o difama al adolescente. El tipo penal denominado injuria, que consiste en la ofensa al honor, la reputación, o decoro de alguna persona, pero sin determinación o individualización del hecho ofensor, tal como lo dispone la norma contenida en el artículo 444 del Código Penal, modalidad delictiva no significada. La difamación e injuria, son delitos de acción privada y no puede ser ordenada el Tribunal de oficio. Por otro lado en aquellos delitos de acción pública tampoco, es permisible la remisión de las actuaciones al juez penal, ya que de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, en los delitos de acción pública el titular de la acción penal es el Ministerio Público.
Las pruebas consignadas, constituyen documentos administrativos emanados de un funcionario público, que pueden ser equiparados en sus efectos a documento público. El acta administrativa y la policial elaboradas, relatan sobre un hecho sucedido en la institución Educativa Unidad Educativa ROMULO GALLEGOS, hechos que fueron conocidos en esa comunidad, no constituye un hecho difamatorio ni injuriosos, ya que no fueron realizados por la accionada, quien no imputó ningún delito al adolescente. Alegó la demandada que presentó las actas, para demostrar los motivos por los cuales el adolescente, fue sacado de la institución educativa ese día. Así mismo el mismo adolescente al ser entrevistado por este sentenciador, ratificó el hecho de que fue detenido y se le sigue proceso penal y que en la única oportunidad que fue posteriormente a la institución educativa Rómulo Gallegos, no portaba el uniforme.
En el caso de autos quedó demostrado de que NO existe orden de expulsión al adolescente. Las faltas a clases del adolescente anteriores al 10 de marzo de 2011, como se ha demostrado con las pruebas consignadas, son imputables al mismo adolescente, es por lo que concluye este sentenciador que no existe violación del derecho a la educación como se ha denunciado, ya que la actuación no proviene de la actuación de la institución educativa.
La demandada demostró que el adolescente tiene ciento sesenta y tres (163) inasistencia a clases para este año escolar. Inasistencias que no fueron justificadas por la accionante. En cuanto al boletín de calificaciones, se evidencia el récord académico del adolescente, y con sus notas en la que se evidencia que el adolescente tiene ocho materias aplazadas, de las nueve materias que cursaba en el primer lapso. Con la solicitud de la medida de protección por los miembros de la Institución educativa antes señalada, se evidencia la preocupación por los miembros de esa institución educativa para que se tome medida de protección en beneficio del adolescente. Documentos que orientan a este sentenciador sobre el rendimiento y proceder académico y conductual del adolescente en la institución educativa Documentos a los cuales se les da valor probatorio.
Como fue valorado, la demandada consignó acta policial para justificar que la salida del adolescente de las instalaciones, no fue como consecuencia de una orden de expulsión, sino por haber sido detenido como consecuencia de una actuación policial por averiguación por tráfico de drogas en esa institución educativa en la que se menciona al adolescente y que se le sigue proceso penal. Alegando que parte de las clases perdidas, fue por haber sido objeto de medida dictada en proceso penal.- Acta policial que fue impugnada por la parte actora. Ahora bien con el acta policial, se evidencia que el día señalado como objeto de la expulsión del adolescente, fue llevado por haber sido detenido por las autoridades policiales por la presunta comisión de un hecho punible dentro de la institución educativa donde cursa estudios, por los hechos acontecidos el día 10 de marzo de 2.011 en la Unidad Educativa ROMULO GALLEGOS.
En la audiencia de juicio la parte actora señaló que las actas consignadas atentan contra el honor y la reputación del adolescente y que se configuraba difamación e injuria en perjuicio del adolescente. Pidiendo fueran remitidas las actuaciones al Tribunal Penal para que conociera del asunto petición que no fue aceptada por este sentenciador con base a las consideraciones siguientes.
La madre como parte actora alegó que en contra de sus hijos había mala fe por parte de los docentes de esa institución. Hecho que fue rechazado por la demandada quien manifestó que esa actitud no era hacía el adolescente ni contra ningún otro alumno. El animus iniuriandi al no tener exteriorización sensorial, encontrándose subyacente en el interior de la conciencia, es captado tanto a través de los vocablos y locuciones empleados, como atendiendo a las circunstancias y medios de difusión en que se hayan producido y propagado, la especie presuntamente ofensiva o desprestigiante, dentro de la acción o la conducta, no es posible comprobar si no se exterioriza y tiene esa voluntad de desprestigiar, lo cual no fue demostrado en el presente juicio y así se deja establecido.
Es alarmante y preocupante las evidentes inasistencias del adolescente a clases, y más aún porque su desarrollo psicológico casi está completo, por estar próximo a cumplir la mayoridad, y alcanzar una capacidad plena; es por lo que el mismo adolescente y la madre deben reflexionar y procurar buscar ayuda, en procura de soluciones, para que estos hechos no se repitan, en beneficio del adolescente. Demostrado como ha sido que no existe orden de expulsión del adolescente este debe asistir a clases y continuar con sus actividades educativas.
Es por ello que se considera que el derecho constitucional consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no ha sido violado, con el cual se fundamenta la presente Acción de Amparo Constitucional, y de conformidad con el numeral 2) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara improcedente y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: IMPROCEDENTE la ACCIÓN de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana HILDA ALVIAREZ VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° 11.276.344, actuando en representación de su hijo, el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, nacido el 31 de agosto de 2.003, residenciado en San Jerónimo Cocorote calle 2, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, de 17 años de edad y titular de la cédula de identidad No. 25.686.861, contra la ciudadana YONNELLY NÚÑEZ, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 7.559.843, en su carácter Directora de la Escuela Técnica “ROMULO GALLEGOS” del Estado Yaracuy, en el cual se alegó la violación al Derecho a la Educación consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No se condena en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) día del mes de abril de 2.011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,

Abog. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,

Abog. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. NOREN VANESSA CARVAJAL