Expediente Nº: UP11-V-2010-000329
Parte Demandante: REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por requerimiento de la ciudadana YRIS CAROLINA LIMA GRIMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.313.490, domiciliada en la calle 1 casa N° 3 sector Las Mercedes Norte, San Pablo municipio Arístides Bastidas.
Parte Demandada: Ciudadano YONNY RAFAEL BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.274.121, domiciliado en Barquisimeto Ruesga Norte sector III calle 8 vereda 3 casa N° 7, Barquisimeto del estado Lara.
Adolescente y Niña: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Motivo: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SISTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento interpuesto por la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a través de la titular de ese Despacho Fiscal la ciudadana Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR actuando por requerimiento de la ciudadana YRIS CAROLINA LIMA GRIMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.313.490, domiciliada en la calle 1 casa N° 3 sector Las Mercedes Norte, San Pablo municipio Arístides Bastidas, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano YONNY RAFAEL BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.274.121, domiciliado en Barquisimeto Ruesga Norte sector III calle 8 vereda 3 casa N° 7, Barquisimeto del estado Lara.
La demanda ingresó, por ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, quien la admitió por auto de fecha 1 de julio de 2010, acordándose notificar a la parte demandada, para lo cual se comisionó suficientemente al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que conociera la oportunidad de la audiencia de mediación, asimismo, se ordenó oír opinión de las hijas de autos, y una vez concluida la audiencia de mediación se solicitaría al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, el informe integral correspondiente.
Notificado el demandado de autos, se realizó audiencia de mediación, no pudiéndose mediar en la misma, se dejó constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, abogada MARIA JOSE PEREZ, del ciudadano YONNY RAFAEL BRIZUELA MELENDEZ, asimismo, se hizo constar que no compareció la ciudadana YRIS CAROLINA LIMA GRIMAN, por sí ni por medio de apoderado judicial. No siendo posible la mediación por la incomparecencia de la madre se continuó con el proceso.
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2011, se declaró vencido el lapso legal para que la parte demandante consignara escrito de pruebas y el escrito de contestación junto con el escrito de pruebas de la parte demandada, se dejo constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Riela a los folios 45 al 52 del expediente, informe integral expedido por los miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, realizado a la niña de autos y a su progenitora.
Consta en autos a los folios 54 al 74 del expediente, informe integral realizado al ciudadano YONNY RAFAEL BRIZUELA.
En fecha 3 de marzo de 2010, se realizo la audiencia de sustanciación, a la cual compareció el abogado FRANCISCO PEREZ, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este estado, el ciudadano YONNY RAFAEL BRIZUELA MELENDEZ, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana YRIS CAROLINA LIMA GRIMAN. Se explicó el objeto de la audiencia, la jueza le informó a la referida ciudadana su derecho de contar con un Defensor Público, procedió a interrogarla al respecto, puesto que su designación implicaba la suspensión de la audiencia, respondiendo la ciudadana que deseaba se continuara con la realización del acto. Así mismo, se materializaron pruebas documentales y de informes realizados a la niña de autos y a sus progenitores. Por último, se acordó remitir las presentes actuaciones a este Tribunal de juicio.
Recibido el expediente, este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 14 de marzo de 2011, quien aquí sentencia, se aboca al conocimiento de la causa, establece como oportunidad para la admisión de la pruebas, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al del auto y fija oportunidad para la audiencia de juicio el día 31 de marzo de 2011 a las 9:30 a.m. De Conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 450 literal i) y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de la República Bolivariana de Venezuela y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas que fueron debidamente admitidas conforme a lo acordado, por auto de fecha 17 de marzo de 2011, correspondiendo a la prueba documental y de experticia materializadas en la audiencia preliminar.
En fecha 31 de marzo de 2011 siendo las 9:30 a.m., día y hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar la AUDIENCIA DE JUICIO, presidida por este sentenciador, el alguacil informó a los presentes sobre las normas que regirían en la audiencia, se ordenó a la secretaria identificar la causa y a los presentes y el carácter con que actúan. Se dejo constancia que no se encontraba presente en la sala de juicio de este Tribunal, la ciudadana YRIS CAROLINA LIMA GRIMAN, el ciudadano YONNY RAFAEL BRIZUELA MELENDEZ, y la Representación Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, abogada MARIA JOSE PEREZ GONZALEZ. Se participó a los presentes que se continuará con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó acerca de la finalidad de la Audiencia, para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 eiusdem. Seguidamente, el Juez concedió, el derecho de palabra a la abogada MARIA JOSÉ PÉREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público encargada, quien realizó una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes con los que pretendía hacer valer sus alegatos para probar las razones de los mismos, e insistió en que se evacuaran las pruebas existentes en autos. Seguidamente se procedió a la incorporación de las pruebas documentales: La representación Fiscal propuso fueran incorporadas las pruebas documentales y de experticia que cursan en autos. Pruebas que fueron incorporadas por este Tribunal, que se rescriben más adelante. Acto seguido la representación fiscal procedió a emitir sus conclusiones señaló: “Ciudadano Juez finalizada la incorporación de las pruebas y vista la no comparecencia de los ciudadanos Yris Carolina Lima Griman y Yonny Rafael Brizuela Meléndez, esta representación Fiscal en aras de garantizar el derecho que tiene la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” de compartir con el progenitor solicita se declare CON LUGAR la presente demanda de fijación de régimen de convivencia familiar en los términos expuestos en el libelo de la demanda, es todo”. Seguidamente el Tribunal consideradas y valoradas las pruebas incorporadas y se dictó el dispositivo declarando CON LUGAR la demanda, dejándose constancia la audiencia fue gravada audiovisualmente y que se dictaría el fallo completo dentro de los cinco días de despacho siguientes.
MOTIVACIÓN
Estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa, se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:
PRIMERO: Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, seguido el procedimiento con fundamento lo pautado en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en actas que conforman el presente expediente.
SEGUNDO: Durante el proceso las partes, no llegaron a ningún acuerdo, realizado el contradictorio, se incorporaron las pruebas y se dictó el dispositivo de la sentencia.
TERCERO: DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO: Este Tribunal procede a valorar las pruebas documentales y de experticia con base a las consideraciones siguientes: I.- PRUEBA DOCUMENTAL: UNICA: con la copia fotostática de la Partida de Nacimiento signada con el Nro 127, del año, 2007, expedida por el Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas, cursante al folio 4 el presente asunto, documento no impugnado en juicio con el que se evidencia la filiación materna y paterna de la niña y que sus padres son los ciudadanos Yonny Brizuela y Yris Lima, documento publico de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Público, al cual este sentenciador le da pleno valor probatorio; II.- PRUEBA DE EXPERTICIA: PRIMERO: con el Informe Integral realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario, adscritos a este Circuito Judicial de Protección de fecha 18 de Febrero de 2011 a la ciudadana YRIS CAROLINA LIMA GRIMAN, y a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de tres (3) años de edad cursante al folio del 46 al 51 del presente asunto, en juicio en dicho informe los expertos señalan que no existe ningún impedimento para que la madre continúe ejerciendo la custodia de la niña, y existen buenas relaciones entre la niña y su padre, por lo cual debe declararse un régimen de convivencia familiar para que la misma comparta con su padre. Experticia documento que no fue impugnada en juicio al cual se le da pleno valor probatorio; SEGUNDO: con el Informe Social realizado por los miembros adscritos al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Lara, de fecha 4 de Febrero de 2011 realizado al ciudadano YONNY RAFAEL BRIZUELA MELENDEZ cursante al folio del 67 al 69 del presente asunto, documento, se evidencia que la experto señala que el demandado tiene otra pareja y que la esposa actual acepta a la niña y la responsabilidad que el ciudadano tiene con ella y que la madre de la niña no le permite compartir al padre con la misma. Experticia no impugnada en juicio al cual este sentenciador le da pleno valor probatorio; TERCERO: con el Informe Psicológico realizado por los miembros adscritos al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Lara, de fecha 7 de Febrero de 2011 realizado al ciudadano YONNY RAFAEL BRIZUELA MELENDEZ cursante al folio del 71 al 72 del presente asunto, en dicho informe la experto señala que no existe impedimento para que el padre pueda compartir con su hija y que es conveniente que el ciudadano asista a tratamiento especializado para que sea ayudado en los conflictos familiares existentes que le han generado depresión. Que si bie3n la experta no señala que este sea un motivo para no otorgar el régimen de convivencia, si es necesario su establecimiento. Experticia no impugnada en juicio al cual este sentenciador le da pleno valor probatorio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el régimen de convivencia, como derecho de frecuentación, antes régimen de visitas, se consagró en el Inciso 3 del artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentalmente en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.
En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.
Por lo tanto, no es admisible, como lo conciben algunos padres, que el régimen de convivencia se fije, solo desde el punto de vista o perspectiva del padre o madre que no tiene la custodia del hijo(s) u hija(s), soslayando el derecho del niño, niña o adolescente a tener contacto con el padre o madre con el cual convive.
Es necesario tener especial cuidado, en los régimen de convivencia ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho puede dar origen a la perdida de la custodia de o los hijos.
FORMA DE EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN
Ahora bien, el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que:
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
Con base a lo antes expuesto considera quien sentencia que la niña y la adolescente tienen el derecho de compartir con su padre y el hecho de que no tenga las condiciones físicas y su desarrollo emocional de la niña considera este sentenciador que debe declarase con lugar la presente demanda y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones y revisada las circunstancias particulares del presente caso, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en materia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por requerimiento de la ciudadana YRIS CAROLINA LIMA GRIMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.313.490, domiciliada en la calle 1 casa N° 3 sector Las Mercedes Norte, San Pablo municipio Arístides Bastidas, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, nacida el 11 de noviembre de 2.007 en contra del ciudadano YONNY RAFAEL BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.274.121, domiciliado en Barquisimeto Ruesga Norte sector III calle 8 vereda 3 casa N° 7, Barquisimeto del estado Lara. En beneficio e interés de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” quien tiene el derecho de compartir con ambos progenitores, se fija al padre ciudadano YONNY RAFAEL BRIZUELA el régimen de convivencia de familiar siguiente: El padre de la niña, ciudadano Yonny Brizuela, compartirá con su hija un fin de semana, cada quince días, desde el viernes a las 4:00 de la tarde, hasta el día domingo hasta 4:00 de la tarde; para las festividades de semana santa del año 2011, la hija compartirá con la madre desde el inicio de las vacaciones escolares con motivo de la Semana Santa, hasta el domingo de resurrección, debiendo alternarse dichas fechas para los años subsiguientes; para las festividades de carnaval del año 2012, la niña compartirá con la madre desde el día viernes a las 4:00 p.m. hasta el día martes de carnaval, debiendo alternarse para los años subsiguientes, para Semana Santa 2012 la niña compartirá con el padre, desde el día viernes a las 4: p.m. hasta el domingo de resurrección a las 6 p.m. las vacaciones de fin de año escolar del mes de Agosto- septiembre partes iguales; para las vacaciones navideñas del presente año la hija compartirá con su padre el 24 de Diciembre desde las 10:00 de la mañana debiendo retornarla al hogar materno el día 25 de diciembre en horas de la tarde y para el 31 de diciembre del presente año y primero de enero del año 2012, la hija compartirá con su madre, debiendo alternarse dichas fechas para los años subsiguientes; a partir del primero de enero de 2012 el padre buscara a su hija en el hogar materno a las 3:00 de la tarde, y la retornara al hogar materno, hasta el día anterior al inicio de las actividades escolares, la referida se alternara en los años subsiguientes, por lo tanto cuando el padre comparta con su hija el 31 de diciembre, el período que se inicia a partir del 1° de enero hasta el día anterior al inicio de las actividades escolares, le corresponderá compartirlo con la madre, debiendo alternarse sucesivamente con cada padre para los años siguientes; en la fecha de cumpleaños de la madre, la niña compartirá dicha fecha con la misma, en la fecha de cumpleaños con el padre, la niña compartirá dicha fecha con el mismo, igualmente en la fecha del día del padre la niña compartirá con su padre, y el día de la madre la niña compartirá con su madre. Se ordena tratamiento psiquiátrico al padre por ante el departamento de psiquiatría del Hospital Central Antonio Maria Pineda, Barquisimeto estado Lara, por ser el lugar más cercado a la residencia del padre, para que sea ayudado en el afecto y sentimientos deprimidos que presenta. Tratamiento que se realizará por el término y bajo las condiciones que ordene el experto que conozca del caso. Líbrense Oficio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (7) días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abog. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:25 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
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