ASUNTO: UP11-J-2011-000294
Solicitantes: Ciudadanos JOSE PRIMITIVO LOPEZ RODRIGUEZ y DEISY YISMILDA OCHOA DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.345.100 y 16.242.168 respectivamente, domiciliados en el Ciénego Veroes, calle principal cerca de la iglesia, municipio Veroes del estado Yaracuy, y la segunda en el Ciénego Veroes, calle principal al lado de la finca San Isidro, municipio Veroes del estado Yaracuy.
Beneficiaria: La adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistidos por la abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera, adscrita al Sistema de la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Motivo: HOMOLOGACION DE REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos JOSE PRIMITIVO LOPEZ RODRIGUEZ y DEISY YISMILDA OCHOA DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.345.100 y 16.242.168 respectivamente, domiciliados en el Ciénego Veroes, calle principal cerca de la iglesia, municipio Veroes del estado Yaracuy, y la segunda en el Ciénego Veroes, calle principal al lado de la finca San Isidro, municipio Veroes del estado Yaracuy, en sus caracteres de padres de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistidos por la abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera, adscrita al Sistema de la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, contenido en acta de fecha quince (15) de marzo de 2011, y siendo que del contenido de la misma se desprende que las partes han llegado a un acuerdo; SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, la moral, las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de las actas de fecha 28 de febrero de 2011 se desprende que las partes en el presente juicio han llegado a un amistoso y mutuo acuerdo y solicitan la HOMOLOGACION de la misma el cual queda establecido en los siguientes términos:
El progenitor aportará por concepto de REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00). En el mes de septiembre, cubrirá los gastos de útiles escolares, y para el mes de diciembre cubrirá los gastos de dicho mes, En cuanto a los gastos extras de medicinas, consultas y exámenes médicos, serán cubiertos por ambos padres en forma equitativa. Los montos supraindicados aumentarán de forma automática conforme aumente el salario del padre de la adolescente. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 29 días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
Abg.
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria,