ASUNTO: UP11-J-2011-000356
Solicitantes: Ciudadanos OVIEDO LOPEZ JOSE LEONARDO Y TELLECHEA AGUILAR KEYSI MARILIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.260.795 Y 13.695.227 respectivamente, domiciliados el primero en la Negrita, s/n, Municipio Independencia del estado Yaracuy y la segunda en el barrio La Negrita, sector La Trinidad, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

Beneficiarios: Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) y cinco (05) años de edad, respectivamente.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos OVIEDO LOPEZ JOSE LEONARDO Y TELLECHEA AGUILAR KEYSI MARILIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.260.795 Y 13.695.227 respectivamente, domiciliados el primero en la Negrita, s/n, Municipio Independencia del estado Yaracuy y la segunda en el barrio La Negrita, sector La Trinidad, Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su carácter de padres de los niños Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se encuentra asistido por la abogada MIRNA JULIETA TORRES, Defensora del Niño y del Adolescente de la Fundación Regional del Niño Simón del estado Yaracuy, contenido en actas de fecha diez (10) de marzo de 2011, y siendo que del contenido de las mismas se desprende que en acta de fecha 18 de marzo de 2011, las partes han llegado a un acuerdo; SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, la moral, las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de las actas de fecha 28 de febrero de 2011 se desprende que las partes en el presente juicio han llegado a un amistoso y mutuo acuerdo y solicitan la HOMOLOGACION de la misma el cual queda establecido en los siguientes términos:
En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, Primero: el progenitor aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales y la madre se compromete a entregar recibo en señal de conformidad. Segundo: Ambos padres se comprometen a cubrir por mitad los gastos médicos, medicinas, exámenes de laboratorio. Tercero: El padre aportara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa y regalo de los niños de autos en el mes de diciembre. Cuarto: En cuanto a los uniformes y útiles escolares, los cubrirán ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, además de los gastos extras que se ocasionen durante el año escolar.
En lo que respecta al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Primero: Ambos padres compartirán un fin de semana cada uno, el padre se los llevara los días sábados a las 09:00 a.m. y los entregara los días domingo a las 04:00 p.m., como en los actuales momentos el progenitor no tiene residencia fija tendrá un horario especial, el cual será los días sábados de 09:00 a.m. a 06:00 p.m. y los domingos de 09:00 a.m. a 06:00 p.m. Los padres se comprometen a no ingerir bebidas alcohólicas mientras compartan con los hijos. Segundo: En relación a las vacaciones de carnaval, semana santa y escolares las partes se dividirán equitativamente los días en busca del beneficio de los niños. Tercero: En relación a las fiestas del mes de diciembre ambos padres se dividirán equitativamente los días siempre buscando el beneficio e interés de los niños. Cuarto: En relación al día del padre y la madre los niños disfrutaran con cada uno de ellos. Quinto: En cuanto al día de cumpleaños de los niños lo disfrutara con ambos padre en la fiesta o de mutuo acuerdo entre las partes.
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al los 29 día del mes de abril de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia, siendo las 10:15 a.m.
La Secretaria,
ASUNTO: UP11-J-2011-000356